Resumen: Una parte importante del éxito de la
migración hacia el modelo de CLOUD COMPUTING, es la formalización del contrato
o contratos (prestación de servicios, acceso a datos personales, etc.) entre el
CSP (Cloud Services Provider) y la empresa cliente.
Autor del artículo
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Colaboración
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JOSE
LUIS COLOM PLANAS
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Actualizado
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6 de junio de 2015
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ÍNDICE.
1. CLÁUSULAS CONTRACTUALES EN EL CLOUD.
1.1. INTRODUCCIÓN.
1.2. CSA (Cloud Security Alliance)
1.3. ENISA (European Network and Information Security Agency).
1.4. THOMAS TRAPPLER (En el libro: CONTRACTING FOR CLOUD SERVICES).
1.5. XAVIER RIBAS (En el Post: Cláusulas críticas en el contrato de CLOUD).
1.6. INCIBE (Instituto Nacional de Ciberseguridad).
1.7. CSA (Cloud Security Alliance) – Italy Chapter.
2. ANÁLISIS DE CADA CLÁUSULA CONTRACTUAL.
2.1. PROTECCIÓN DE DATOS.
2.2. SEGURIDAD DE LOS DATOS.
2.3. TRANSFERENCIA DE DATOS.
2.4. LEGISLACIÓN.
2.5. CONFIDENCIALIDAD.
2.6. PROPIEDAD INTELECTUAL.
2.7. LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
2.8. TRANSFERENCIA DE CONTROL.
2.9. CADENAS DE SUBCONTRATACIÓN.
2.10. RESOLUCIÓN ANTICIPADA.
2.11. AUDITABILIDAD.
2.12. SLA/ANS (ACUERDO DE NIVEL DE SERVICIO).
2.13. NOTIFICACIÓN DE INCIDENCIAS.
3. CLÁUSULAS CONTRACTUALES TIPO PARA TRANSFERENCIAS DE DCPs A TERCEROS PAISES.
4. EQUIPO MULTIDISCIPLINAR DE CONTRATACIÓN.
4.1. INTRODUCCIÓN.
4.2. ACTORES QUE INTERVIENEN EN EL EQUIPO MULTIDISCIPLINAR.
4.3. VENTAJAS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINAR.
4.4. ¿CÓMO AYUDA EL EQUIPO MULTIDISCIPLINAR A LA EMPRESA?
5. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA.
6. DERECHOS DE AUTOR.
1.1. INTRODUCCIÓN.
1.2. CSA (Cloud Security Alliance)
1.3. ENISA (European Network and Information Security Agency).
1.4. THOMAS TRAPPLER (En el libro: CONTRACTING FOR CLOUD SERVICES).
1.5. XAVIER RIBAS (En el Post: Cláusulas críticas en el contrato de CLOUD).
1.6. INCIBE (Instituto Nacional de Ciberseguridad).
1.7. CSA (Cloud Security Alliance) – Italy Chapter.
2. ANÁLISIS DE CADA CLÁUSULA CONTRACTUAL.
2.1. PROTECCIÓN DE DATOS.
2.2. SEGURIDAD DE LOS DATOS.
2.3. TRANSFERENCIA DE DATOS.
2.4. LEGISLACIÓN.
2.5. CONFIDENCIALIDAD.
2.6. PROPIEDAD INTELECTUAL.
2.7. LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
2.8. TRANSFERENCIA DE CONTROL.
2.9. CADENAS DE SUBCONTRATACIÓN.
2.10. RESOLUCIÓN ANTICIPADA.
2.11. AUDITABILIDAD.
2.12. SLA/ANS (ACUERDO DE NIVEL DE SERVICIO).
2.13. NOTIFICACIÓN DE INCIDENCIAS.
3. CLÁUSULAS CONTRACTUALES TIPO PARA TRANSFERENCIAS DE DCPs A TERCEROS PAISES.
4. EQUIPO MULTIDISCIPLINAR DE CONTRATACIÓN.
4.1. INTRODUCCIÓN.
4.2. ACTORES QUE INTERVIENEN EN EL EQUIPO MULTIDISCIPLINAR.
4.3. VENTAJAS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINAR.
4.4. ¿CÓMO AYUDA EL EQUIPO MULTIDISCIPLINAR A LA EMPRESA?
5. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA.
6. DERECHOS DE AUTOR.
1. CLAUSULAS
CONTRACTUALES EN EL CLOUD.
El CLOUD COMPUTING representa un cambio respecto al modelo
tradicional de entrega de servicios de TI. Una parte importante del éxito de la
migración hacia él, es la formalización del contrato o contratos (prestación de
servicios, acceso a datos personales, etc.) entre el CSP (Cloud Services
Provider) y la empresa cliente.
Las principales asociaciones nacionales e internacionales hacen
recomendaciones en base a experiencias conocidas en CLOUD COMPUTING (que no son
muchas al tratarse de un modelo novedoso) y también basándose en otras formas
de entregar servicios con alguna, aunque
pocas, similitudes (Housing, Hosting tradicional...).
Cualquier
actividad empresarial, y la contratación de servicios de CLOUD COMPUTING no
deja de serlo, debe regular mediante un contrato la relación entre el proveedor
de servicios (en este caso el CSP) y el cliente (en este caso, el contratante).
Distinguiremos:
·
Las cláusulas del contrato, que deben definir
claramente la posición de cada una de las partes así como sus responsabilidades
y obligaciones.
·
Los términos de uso, que se encargan de definir las
especificaciones técnicas más importantes relacionadas con la entrega y la
calidad del servicio. Suelen estar recogidas en documentos llamados SLA
(Acuerdos de Nivel de Servicio) y entre otras cosas establecen los niveles de rendimiento
y disponibilidad garantizados por el proveedor.
Si bien los
contratos comerciales siempre se negocian, en el caso de los CSP (Cloud
Services Provider) a menudo no suele existir tal acercamiento de posiciones.
Estas empresas suelen mostrar claramente las condiciones en las que prestan su
servicio y es el cliente el que debe adscribirse a ellas. Por tanto un buen
consejo es negociar el contrato siempre que sea posible, o en su defecto estudiar
cuidadosamente cada una de las cláusulas propuestas por los diferentes
proveedores, hasta encontrar el contrato que mejor satisfaga las necesidades
del cliente.
Los
clientes de los proveedores de CLOUD COMPUTING pueden diferir en tipología (de
entidades privadas a AAPPs-Administraciones Públicas) y tamaño (de PYMES a grandes
empresas), lo que afectará a su capacidad de negociar. Este aspecto es muy
relevante desde el punto de vista legal, ya que la futura relación entre los
CSPs y sus clientes estará regulada por medio de un contrato. Debido a la falta
de regulaciones específicas, las funciones y obligaciones recíprocas se
establecerán en el pliego de condiciones generales estándar, elaboradas de
manera unilateral por el proveedor en nube y bien aceptadas por los clientes
sin modificación (comúnmente), o negociadas en acuerdos específicos.
Es
importante diferenciar entre el caso de una pequeña o mediana organización, que
elegirá entre los diferentes contratos ofrecidos en el mercado, y una gran
organización, que estará en situación de
negociar las cláusulas. Se prevé con el tiempo una normalización de los
servicios ofrecidos por todos los proveedores en el CLOUD y por tanto de las
condiciones legales que amparan su contratación. Cuando los servicios de CLOUD son
requeridos por grandes clientes, es decir, grandes empresas y AAPPs la
negociación está garantizada, implicando el redactado de contratos específicos
y adaptados.
Igualmente,
conviene destacar que incluso cuando un cliente no puede negociar diferentes condiciones
de un contrato con un proveedor específico, el cliente todavía es libre de elegir entre las diferentes ofertas
del mercado. Por tanto, en el
caso de una PYME o micro-PYME las recomendaciones para cláusulas contractuales
específicas deben entenderse como preferencias entre ofertas del mercado.
1.2. CSA
(Cloud Security Alliance).
La Cloud Security Alliance (CSA) es una organización no
lucrativa, con la misión de promover el uso de las mejores prácticas para
ofrecer garantías de seguridad y proporcionar educación sobre los usos del
CLOUD COMPUTING. La Cloud Security Alliance está dirigida por una amplia
coalición constituida por profesionales de la industria, corporaciones,
asociaciones y otros actores clave. Nació en el Foro de la AISS CISO en Las
Vegas, en noviembre de 2008, empezando a publicar en 2009.
Según dicha organización, deben contemplarse al menos 9
apartados o cláusulas, al redactar un contrato de CLOUD COMPUTING.
·
CONFIDENCIALIDAD
· PROPIEDAD INTELECTUAL
· RESPONSABILIDAD
· RESOLUCIÓN ANTICIPADA
· PRIVACIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS
· LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN
· AUDITABILIDAD
· SEGURIDAD
·
ACUERDO
DE NIVEL DE SERVICIO (SLA)
1.3. ENISA (European Network and Information Security
Agency).
ENISA fue creada para mejorar la capacidad de la Unión
Europea, sus estados miembros y la comunidad empresarial para prevenir, tratar
y dar respuesta a los problemas de seguridad de las redes y la información.
Para lograr este objetivo, ENISA es un Centro de Excelencia
en Seguridad de Redes y de la Información y está estimulando la cooperación
entre los sectores público y privado. Se trata de un centro de conocimientos
especializados que marca el ritmo para la Seguridad de la Información en la UE.
Según dicha organización, existen al menos 5 cuestiones
legales clave en la contratación del CLOUD COMPUTING:
· PROTECCIÓN DE DATOS
· CONFIDENCIALIDAD
· PROPIEDAD INTELECTUAL
· NEGLIGENCIA PROFESIONAL
· CADENAS DE SUBCONTRATACIÓN
1.4.
THOMAS TRAPPLER (En el libro: CONTRACTING FOR CLOUD SERVICES).
En dicho libro, Thomas que es experto en contratación en
entornos de CLOUD, relaciona 8 áreas a las que debe prestarse especial atención,
al evaluar documentos que recojan acuerdos para contratación de servicios bajo
el modelo de CLOUD COMPUTING:
· PROTECCIÓN DE DATOS (Data Protection)
· SEGURIDAD DE LOS DATOS (Data Security)
· TRANSFERENCIAS DE DATOS (Data
Transfer)
· LEGISLACIÓN APLICABLE (Law Enforcement
Access)
· CONFIDENCIALIDAD Y NO DIVULGACIÓN
(Confidentiality and Non-disclosure)
· PROPIEDAD INTELECTUAL (Intellectual
Property)
·
LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD (Risk Allocation
and Limitation of Liability)
· TRANSFERENCIA DE CONTROL (Change of
Control)
1.5. XAVIER
RIBAS (En el Post: Cláusulas críticas en el contrato de CLOUD).
Xavier Ribas es presidente de ARBITEC (Asociación Española de
Arbitraje Tecnológico) y vicepresidente 1º de ENATIC (Asociación de Expertos
Nacionales de Abogacía TIC). En su Blog personal ha publicado un artículo
referido a las cláusulas críticas en el contrato que regula el CLOUD COMPUTING.
La preocupación por el tema se basa en el desplazamiento de datos, información
y servicios críticos al exterior de la empresa, convirtiendo a algunos
proveedores en una extensión de los recursos corporativos. Concretamente
enumera 17 aspectos a tener en cuenta:
· Propiedad intelectual.
· Propiedad de la información.
· Confidencialidad de la información.
· Ubicación de los datos.
· Posibles transferencias
internacionales de datos.
· Medidas de seguridad proporcionales al
tipo de datos.
· Control de acceso y gestión de
identidades.
· Copias de seguridad de los datos.
· Estándares e indicadores de calidad
del servicio.
· Auditorías periódicas.
· Niveles de respuesta.
· Continuidad del servicio.
· Régimen de responsabilidades.
· Inclusión del proveedor en el plan de
continuidad del negocio.
· Arbitraje tecnológico.
· Legislación y jurisdicción aplicables
en el caso de proveedores extranjeros.
· Garantías post-contractuales: retorno
ordenado de la información.
1.6. INCIBE
(Instituto Nacional de Ciberseguridad)
La actividad de INCIBE [antes INTECO]
se apoya en tres pilares fundamentales: la prestación de servicios, la
investigación y la coordinación.
· Servicios:
INCIBE promueve servicios en el ámbito de la ciberseguridad que permitan el
aprovechamiento de las TIC y eleven la confianza digital. En concreto, INCIBE
trabaja en la protección de la privacidad de los usuarios, fomenta el
establecimiento de mecanismos para la prevención y reacción a incidentes de
seguridad de la información, minimizando su impacto en el caso de que se produzcan,
y promueve el avance de la cultura de la seguridad de la información a través
de la concienciación, la sensibilización y la formación.
· Investigación:
INCIBE cuenta con una importante capacidad para abordar proyectos complejos de
diversa naturaleza y con una fuerte componente innovadora. La dinámica de sus
operaciones está asimismo orientada a la investigación, lo que permite que
INCIBE cuente con capacidad para generar inteligencia en ciberseguridad como
motor para abordar su aplicación en nuevas tecnologías y mecanismos que
reviertan también en la mejora de los servicios.
· Coordinación:
INCIBE participa en redes de colaboración que facilitan la inmediatez,
globalidad y efectividad a la hora de desplegar una actuación en el ámbito de
la ciberseguridad, contando siempre con una perspectiva basada en la
experiencia y en el intercambio de información. Por ello, la coordinación y
colaboración con otras entidades, tanto públicas como privadas, nacionales e
internacionales, de todo el ámbito de la ciberseguridad es un factor
imprescindible para la actividad de INCIBE.
· ACUERDOS
DE NIVEL DE SERVICIO (SERVICE LEVEL AGREEMENTS, SLAS)
·
CONFIDENCIALIDAD
·
DISPONIBILIDAD
·
RENDIMIENTO
·
SEGURIDAD
·
PAGOS
·
SUSPENSIÓN
DEL SERVICIO
·
SERVICIOS
DE SOPORTE
·
TERMINACIÓN
O MODIFICACIÓN
·
PRIVACIDAD
Y CUMPLIMIENTO NORMATIVO
1.7. CSA (Cloud Security Alliance) – Italy Chapter
El capítulo italiano de la CSA publica en Noviembre de 2012
el estudio: “Cloud Computing Standard Contractual Clauses: Standard
contrattuali come fattori abilitanti per i servizi Cloud”.
Un equipo liderado por Gloria Marcoccio, identifica como
básicas las siguientes cláusulas en la contratación de servicios de Cloud
Computing:
·
LEGISLACIÓN
APLICABLE
·
JURISDICCIÓN
APLICABLE
·
LÍMITES
DE LA CAPACIDAD DEL PROVEEDOR PARA MODIFICAR LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO
· USO
ACEPTABLE DEL SERVICIO - VIOLACIONES CONTRACTUALES
·
SEGURIDAD
·
PRIVACIDAD
·
CANCELACIÓN
Y BORRADO DE DATOS
·
DEVOLUCIÓN
DE LOS DATOS
·
ACCESO
A LOS DATOS TRAS LA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO
· ASUNCIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL CLIENTE E INDEMNIZACIÓN
· ASUNCIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR E INDEMNIZACIÓN
·
PORTABILIDAD
DE DATOS
·
SLA
2.
ANÁLISIS DETALLADO DE CADA CLÁUSULA.
2.1. SEGURIDAD DE LOS DATOS.
Debe prestarse especial atención a esta cláusula cuya
finalidad es asegurar que el CSP (Cloud Services Provider) puede proporcionar
suficientes medidas de seguridad, tanto técnicas como organizativas, de los
tratamientos que lleve a cabo y que garantice el cumplimiento de las mismas.
La seguridad pese a ser un concepto muy amplio, se entiende
que debe abarcar al menos los siguientes aspectos:
· DISPONIBILIDAD: Garantizar que la información esté
disponible y se pueda usar cuando se necesite.
·
CONFIDENCIALIDAD: Garantizar que la información esté disponible exclusivamente para
personas autorizadas.
·
INTEGRIDAD:
Garantizar que la información sea completa, precisa y protegida contra cambios
no autorizados.
·
AUTENTICIDAD:
Garantizar la confiabilidad en la generación de la información, como en su
intercambio entre ubicaciones diferentes.
·
CUMPLIMIENTO:
Garantizar que se adecúe a la legislación vigente, como puede ser la LOPD (Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de carácter
personal).
·
TRAZABILIDAD:
Garantizar la posibilidad de comprobar en qué momento, quién hizo qué.
Para ello, sería bueno se hiciera constar en el contrato de
prestación de servicios que el CSP dispone de certificaciones ISO 27001
(Certifica el SGSI o Sistema de Gestión de Seguridad de la Información), ISO
22301 (Certifica el SGCN o Sistema de Gestión de Continuidad del Negocio) o
cualquier otra acreditada por una entidad reconocida de certificación. Debe
prestarse especial atención al alcance o ámbito registrado. Debe ser global o
del conjunto de servicios o tratamientos que se contratan, ya que las normas
permiten certificaciones parciales. Debe recordarse que una certificación está
sometida a un proceso de re-certificación normalmente a los 3 años, en base a una auditoría de la entidad certificadora acreditada, y auditorias de verificación anuales. También han de realizarse periódicamente auditorias internas, o extraordinarias cuando se produzcan cambios
significativos en el sistema de gestión.
NOTA DEL
EDITOR: Para profundizar sobre auditorías internas, puede consultarse en éste mismo
Blog, el artículo titulado: Auditorías
internas de los Sistemas de Gestión
2.2.
PROTECCIÓN DE DATOS.
Ésta cláusula se refiere a las medidas obligatorias de
seguridad de los datos que puedan afectar al CSP o al cliente, por estar
sujetos a una regulación específica. Su incumplimiento puede representar
acciones legales y procedimientos sancionadores.
En relación a los datos de naturaleza personal, un ejemplo
sería el artículo 12.2 (Acceso a los datos por cuenta de terceros) de la LOPD
(Ley Orgánica de Protección de Datos), que cita:
“La realización de
tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que
deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su
celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del
tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del
responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto
al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su
conservación, a otras personas.
En el contrato se
estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9
de esta Ley (LOPD) que el encargado del tratamiento está obligado a
implementar”.
Una de las
obligaciones que establece el RLOPD (Reglamento de aplicación de la LOPD) se
aprecia en el Art. 20.2 que dice:
“Cuando el responsable del
tratamiento contrate la prestación de un servicio que comporte un tratamiento
de datos personales sometido a lo dispuesto en este capítulo, deberá velar por
que el encargado del tratamiento reúna las garantías para el cumplimiento de lo
dispuesto en este Reglamento”.
Normalmente, además de
una clausula referida a protección de datos en el contrato de prestación de
servicios con el CSP, se suscribe un contrato adicional de acceso a datos
(contrato de encargado del tratamiento), específico para dar cumplimiento a la
LOPD y a la directiva EU 95/46/CE.
2.3.
TRANSFERENCIAS DE DATOS.
Ésta cláusula reflejará cuando, como y que información de
seguridad se facilitará al cliente, para que conozca en todo momento que datos
son transferidos a otra ubicación geográfica distinta de la contratada
inicialmente como CPD que albergará sus datos en CLOUD.
Si dicha transferencia es a un tercer país, por ejemplo fuera
del EEE (Espacio económico Europeo), puede tener importantes consecuencias
legales, ya que se considerará una transferencia internacional de datos. En
dicho caso se requiere notificarlo a la AEPD si se transfiere a un país con
nivel de protección adecuado o equiparable (existe una lista de países
reconocidos), o solicitarse autorización previa al Director de la AEPD si se
trata de otro país.
Las sanciones por incumplimiento caso de una transferencia a
un país sin nivel equiparable de protección se consideran muy graves según la
AEPD y la cuantía oscila entre 300.001€ y 600.000€.
El título VI (Transferencias internacionales de datos),
Capítulo I (Disposiciones generales), cita textualmente:
“Artículo 65. Cumplimiento de
las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
La transferencia
internacional de datos no excluye en ningún caso la aplicación de las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en
el presente reglamento.
Artículo 66. Autorización
y notificación.
1. Para que la
transferencia internacional de datos pueda considerarse conforme a lo dispuesto
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento
será necesaria la autorización del Director de la Agencia Española de
Protección de Datos, que se otorgará en caso de que el exportador aporte las
garantías a las que se refiere el artículo 70 del presente reglamento.
La autorización se
otorgará conforme al procedimiento establecido en la sección primera del
capítulo V del título IX de este reglamento.
2. La autorización no será
necesaria:
a) Cuando el Estado en el
que se encontrase el importador ofrezca un nivel adecuado de protección
conforme a lo previsto en el capítulo II de este título.
b) Cuando la transferencia
se encuentre en uno de los supuestos contemplados en los apartados a) a j) del
artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
3. En todo caso, la
transferencia internacional de datos deberá ser notificada a fin de proceder a
su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, conforme al
procedimiento establecido en la sección primera del capítulo IV del título IX
del presente reglamento”.
2.4.
LEGISLACIÓN.
2.4.1. Legislación
Aplicable.
Es el conjunto de
leyes y normas a las que debe ajustarse el contrato.
Cada país tiene
restricciones y requerimientos específicos amparados en legislación
aplicable a los datos, principalmente si
son de naturaleza personal. El contrato debe reflejar a que legislación se
someterán los datos y sus tratamientos en relación al cliente (Responsable del
tratamiento/ Data controller) y el CSP (Encargado del tratamiento/ Data
Processor).
Como ampliación del
tema y para contemplar un caso sutil, puede consultarse el siguiente artículo
publicado en éste mismo Blog:
2.4.2. Jurisdicción a que se Someten las Partes.
Otro aspecto relevante
es la jurisdicción aplicable en relación a discrepancias entre las partes (CSP
y cliente) durante el ciclo de vida del contrato que regula la prestación de
servicios de CLOUD COMPUTING. Dada la universalidad de muchos CSPs, debe quedar
reflejado en dicha cláusula a que jurisdicción se someten las partes, así como
reseñar los máximos datos identificativos de cada organización (Domicilio, representante,
licencia de actividad económica, registro mercantil, etc.) para que no se
encuentren en indefensión cuando se requiera hacer valer los propios derechos.
Téngase en cuenta que pueden devenir en nulas cláusulas de
previsión en materia de responsabilidad, en función de la ley aplicable que
rija el contrato. Si la legislación es de corte anglosajón, acepta limitaciones
de responsabilidad de los CSPs y en su caso determina una compensación
económica en base a la cuantía desembolsada por el cliente en la contratación del
servicio. Si la legislación es de corte continental, permite la limitación de
responsabilidad por negligencia, pero no por culpa o dolo.
No siempre resulta sencillo lograr que tanto Ley como
jurisdicción recaigan en el propio país. En la práctica, la decisión definitiva
termina por depender de la capacidad de negociación de las partes, de modo que
la empresa (CSP o cliente) que goce de una posición preponderante, termina
imponiendo las condiciones que le sean más convenientes.
2.5.
CONFIDENCIALIDAD.
Deben contemplarse las
obligaciones del CSP en lo referente a la confidencialidad, es decir, que no
revelará nuestros datos a terceras personas. La cláusula recogerá que todo el
personal empleado o colaborador (técnico, administrativo, de apoyo o de mantenimiento)
del proveedor de CLOUD COMPUTING, que por cuestiones de operativa del CPD tenga
o pueda tener acceso a los datos del cliente, habrá firmado una cláusula de
confidencialidad. El CSP por tanto, responderá ante cualquier actuación dolosa
o negligente de éstos.
Otro de los puntos
clave a tener en cuenta en la cláusula de confidencialidad, es la limitación de
los supuestos en los que el prestador del servicio podrá revelar la información
a terceros. Aunque la jurisdicción que vaya a regir el contrato podrá contener
previsiones específicas en este sentido, resulta conveniente limitar la
revelación de datos a efectos de cumplir obligaciones legales o de
requerimientos de autoridades competentes. En todo caso, de proceder, debe
hacerse constar que la revelación de datos o información ha de ser la mínima
necesaria para cumplir con cualesquiera obligaciones legales o requerimientos.
Siempre que sea posible, el CSP se comprometerá a notificar lo antes posible al
cliente tal revelación de datos, indicándole qué datos ha revelado y a quién lo
ha hecho.
Si hay ficheros cuya
información además está sujeta a regulación o legislación concreta en materia
de protección de datos deberán identificarse y relacionarse de forma clara,
para que el CSP se responsabilice fehacientemente y en su caso disponga de
medidas adicionales. En el caso de España, se relacionarán todos los ficheros
que estén registrados en el RGPD de la AEPD, indicando que es una lista inicial
ampliable con el tiempo en función de las necesidades empresariales del
cliente.
2.6.
PROPIEDAD INTELECTUAL.
La cláusula de propiedad intelectual es importante tenerla en
cuenta. En su acepción más amplia sujeta a derecho, se refiere a los derechos
de autor, patentes, marcas y diseño industrial.
Para generalizar, puede referirse a que todo el trabajo que
se ha realizado durante el ciclo de vida del contrato de servicios en el CLOUD,
apoyándose en las utilidades que el CSP proporciona, son propiedad intelectual
del cliente o de terceros que le han cedido el derecho de uso mediante las
correspondientes licencias. Ha de quedar estipulado que los datos, App (aplicaciones),
BB.DD. (Bases de Datos), y demás herramientas software que el cliente ha
ubicado en los servidores virtuales contratados en el CLOUD, son de su
propiedad.
Según el modelo de entrega de servicios en el CLOUD que
tengamos contratado, puede ser más o
menos difícil de determinar:
·
IaaS
(Infraestructura como Servicio). Dicho modelo de entrega, equivale a contratar
un servidor virtual completamente vacío. Solo dispone del sistema operativo.
Por tanto, todo su contenido será del cliente. Al CSP no le corresponde derecho
alguno.
·
PaaS
(Plataforma como Servicio). En este caso, además del sistema operativo suele
incorporar una BB.DD., utilitarios de programación, “web services”, etc. Todas las aplicaciones que
desarrolle el cliente con esas herramientas de programación u otras que adicione,
junto a sus datos asociados, serán de su propiedad y no generaran derecho
alguno a favor del CSP.
·
SaaS
(Software como Servicio). En este caso, el cliente se limita a utilizar una
aplicación o conjunto integrado de ellas en modalidad de Cloud Computing. Por
tanto serán solo de su propiedad, los trabajos y datos en general que allí
almacene.
A modo de
resumen ésta cláusula asegura que el acuerdo de servicio no implique nunca la
cesión de ningún derecho de propiedad intelectual a favor del CSP, que ha de
comprometerse a no efectuar ningún tratamiento, ceder o facilitar el acceso a
los contenidos del cliente, en favor de terceros, ya sea de forma parcial o en
su totalidad, en ninguna forma ni por ningún medio.
2.7.
LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
Al revisar sus obligaciones contractuales respectivas, las
partes (CSP y cliente) deben proteger aquellas que representen un riesgo
significativo para ellos, mediante la inclusión en éste apartado de cláusulas
económicas de remediación u obligaciones de indemnizar caso de incumplimiento
de la otra parte de sus obligaciones
contractuales o que se produzcan desviaciones en el nivel de servicio.
Si no es posible, al menos deben revisarse y evaluarse
cuidadosamente las cláusulas estándar que nos presenta el CSP en su contrato y
que normalmente le eximen o limitan su responsabilidad.
De modo general, salvo aquellas cuestiones que puedan quedar
fuera del ámbito de control o voluntad del prestador del servicio, el CSP debería
responsabilizarse frente al cliente de cualesquiera daños o perjuicios que
pudieran surgir a consecuencia de la suscripción del contrato de prestación de
servicios de CLOUD.
2.8.
TRANSFERENCIA DE CONTROL.
Esta cláusula prevé una situación de cambio de control en el
CSP, motivada por ejemplo por una compra, absorción o fusión empresarial.
Podría redactarse de forma que en dicho supuesto, el nuevo
gestor que ofrecerá servicios de CLOUD se obligue a heredar las actuales
condiciones contractuales, o bien el cliente tenga la potestad de rescindir el
contrato.
2.9.
CADENAS DE SUBCONTRATACIÓN.
En el caso de que estemos contratando una aplicación en el
CLOUD, tipo SaaS (Software como Servicio), puede darse el caso que lo hagamos
con un proveedor de software independiente (“software house” o desarrollador de
software) y éste no disponga de infraestructura virtual debiendo
subcontratarla. Si es así, en al Acuerdo de Encargado de Tratamiento LOPD (lo
firman la empresa cliente y el proveedor SaaS) debe figurar que el Encargado
del tratamiento (el proveedor SaaS) subcontrata los servicios a un proveedor de
IaaS o PaaS (Infraestructura Cloud) indicando el nombre de la empresa
subcontratada (El CSP donde se almacenarán los datos). Por tanto, puede
producirse una subcontratación en cadena con otros terceros. Representa una
sucesiva realización de tratamientos por encargo, donde alguno de los
proveedores que prestan el servicio puede estar ubicado fuera del territorio de
la UE, en uno de los llamados terceros países.
Para que la subcontratación en cadena de servicios sea
legítima y acorde al ordenamiento jurídico europeo, el cliente (RESPONSABLE DEL
FICHERO / TRATAMIENTO), queda obligado a
suscribir un contrato de Acceso a
Datos, donde se disponga que el prestador del servicio (ENCARGADO DEL
TRATAMIENTO) solamente actuará siguiendo las instrucciones del Responsable del
Fichero que es objeto del servicio. Si además el prestador del servicio se
encuentra ubicado en un tercer país, será preciso obtener la autorización de la
autoridad de control correspondiente (En España la AGPD).
Mediante el “contrato de Acceso a Datos”, el Responsable del
fichero establecido en la UE, traslada sucesivamente a los diferentes
prestadores del servicio que intervienen en el CLOUD, las condiciones y
garantías que deben aportar para garantizar el nivel de protección de datos
personales, adecuado a la Directiva 95/46/CE.
Además, todo prestador de servicios que forme parte de la
cadena de subcontratación en el CLOUD, debe ofrecer suficientes garantías
respecto a las medidas de seguridad técnicas y organizativas de los datos
personales objeto del servicio. Deben protegerse contra el borrado, alteración,
difusión o acceso no autorizado y contra cualquier otro tratamiento ilícito de
datos personales. La Directiva 95/46/CE solo habla de garantizar un nivel de
protección apropiado en relación a los riesgos que presente el tratamiento y la
naturaleza de los datos a proteger. Al no concretarse, dichas medidas de
seguridad deberán en todo caso, pactarse entre las partes.
En España, la AGPD exige además que el RESPONSABLE DEL
FICHERO sea siempre parte contractual firmante del contrato con cualquier sub-encargado
del Tratamiento, ubicado en un tercer país.
Es importante que si se van a tratar datos de naturaleza
personal, en algún apartado de la cláusula se especifique que:
·
La información pueda ser almacenada y tratada,
únicamente por motivos técnicos, en servidores que estén ubicados o pertenezcan
a terceras empresas.
·
El
tratamiento realizado por dichas terceras empresas se ajustará siempre a las
instrucciones del responsable del fichero.
·
Que
el CSP se compromete a formalizar contratos con todas las terceras empresas que
presten servicios conforme al artículo 12 de la LOPD.
No debe
olvidarse que deberá quedar especificado en el contrato quién o quienes
llevarán el documento de seguridad al que se refiere el RLOPD (Reglamento de
aplicación).
2.10.
RESOLUCIÓN ANTICIPADA.
Ésta cláusula protege al cliente frente al CSP, caso de una
degradación o incumplimiento del nivel de servicio esperado y contratado. Es
aconsejable que el cliente se proteja estableciendo una posible rescisión del
contrato por dichas causas, independientemente de pactar indemnizaciones.
Debe dejarse clara la propiedad de la información y demás
aplicaciones que el cliente haya ubicado en el CLOUD (ver cláusula de Propiedad
Intelectual).
Debe pactarse un retorno ordenado de la información, estableciendo
un período transitorio que de tiempo a migrar los datos y aplicaciones
normalmente a otro CSP o en su caso a un CPD local. Dicho proceso de
finalización de servicios deberá prever y detallar un formato de intercambio,
que haga viable la extracción sin que se resienta la integridad de los
datos. Resultaría útil que el CSP
estuviese contractualmente obligado a cooperar en el marco de una migración de datos a la nueva
infraestructura que indique el cliente.
Una vez la información esté replicada en su nueva ubicación,
deberá garantizarse el proceso de borrado de la misma en el CSP que se abandona,
que elimine toda posible brecha posterior de seguridad. Dicha situación futura,
cuando deje de estar en vigor la relación contractual que une al cliente con el
CSP, no puede comprometer de ninguna manera la responsabilidad sobre los datos.
Debe prestarse atención a posibles legislaciones que obliguen al proveedor a
conservar los datos cierto tiempo pese haber finalizado la relación.
Siempre es recomendable que el cliente tenga una cláusula en
el contrato, que le permita salirse del mismo sin necesidad de alegar razón,
mediante el envío de un preaviso con una antelación razonable y pactada. Esta
previsión es relevante en contratos que tienen como sustento de la prestación
de servicios a la tecnología, que si bien carece de interés para el cliente, su
influencia es crucial en el CSP. Nadie garantiza que un proveedor puntero hoy,
lo siga siendo dentro de varios años. Si dicha cláusula no es aceptada por el
CSP, al menos debe identificarse
cualquier penalización o exigencia de pago íntegro del servicio caso de
resolución unilateral anticipada, que se contemple en las condiciones generales
de contratación.
2.11.
AUDITABILIDAD.
Un primer nivel ya se ha comentado en la cláusula de protección
de datos, en base a que el CSP disponga de una certificación que acredite su
SGSI (Sistema de Gestión de la Seguridad) y su SGCN (Sistema de Gestión de
Continuidad del Negocio).
Dichos SG requieren un proceso de re-certificación mediante
auditorías oficiales, al menos cada dos años que aseguren el cumplimiento de la
norma.
Independientemente, el cliente puede pactar una cláusula de
inspección o derecho a auditar el CPD que le presta servicios de CLOUD.
Conlleva problemas de distancia ya que el CPD puede estar ubicado en cualquier
lugar del mundo y de competencia del auditor, la mayoría de las veces no
disponible en la plantilla de la empresa cliente.
Si el CSP lo acepta, suele pactarse una empresa consultora
independiente internacional o al menos con presencia en el territorio del CPD
que da soporte al CLOUD. Evidentemente ha de estar especializada en temas de
seguridad relacionados con los CPDs y el CLOUD COMPUTING.
La cláusula suele designar una consultora específica o una
lista de ellas y la periodicidad de sus trabajos, habitualmente una vez al año.
El informe de auditoría será enviado también al CSP, quién dispondrá de un
plazo pactado (normalmente 30 días) para implementar las medidas de seguridad
adicionales con el objetivo de cumplir sus obligaciones contractuales,
proporcionando inmediatamente después las evidencias documentadas de que se han
solucionado las “no conformidades”.
Especial atención al cumplimiento normativo o legislativo. De
existir datos de naturaleza personal con nivel medio, el RLOPD fija auditorías
bianuales de seguridad, que el Responsable del Tratamiento (cliente) o el
Encargado del Tratamiento (CSP) deben efectuar.
Concretamente el Artículo 96 (Auditoría) del RLOPD cita
textualmente:
“1. A partir del nivel medio los sistemas de información e
instalaciones de tratamiento y almacenamiento de datos se someterán, al menos
cada dos años, a una auditoría interna o externa que verifique el cumplimiento
del presente título.
Con carácter extraordinario deberá realizarse dicha auditoría
siempre que se realicen modificaciones sustanciales en el sistema de
información que puedan repercutir en el cumplimiento de las medidas de
seguridad implantadas con el objeto de verificar la adaptación, adecuación y
eficacia de las mismas. Esta auditoría inicia el cómputo de dos años señalado
en el párrafo anterior”.
2.12.
SLA/ANS (ACUERDO DE NIVEL DE SERVICIO).
No se puede gestionar el nivel de servicio, si no se han
suscrito previamente SLAs o Acuerdos de Nivel de Servicio en base a unos SLR
(Requerimientos de Nivel de Servicio) del cliente. Dichos SLAs podrán anexarse
al contrato de prestación de servicio suscrito con el CSP.
El NIST (National Institute of Standards and Technology)
define un Acuerdo de Nivel de Servicio como: “Un SLA representa la comprensión entre el cliente y el CSP sobre el nivel esperado del
servicio que se va a entregar y, en caso de que el proveedor falle en entregar
dicho servicio al nivel especificado, la compensación
disponible para el cliente”.
Algunos CSP ya contemplan el seguimiento del cumplimiento de
los SLAs mediante un conjunto estándar de indicadores que pueden consultarse a
través de un panel de control o cuadro de mando unificado, o bien mediante el
envío de informes periódicos al cliente por correo electrónico.
Una vez que se ha migrado al CLOUD, el cliente tiene la
responsabilidad de velar que los términos del SLA se están cumpliendo y que los
KPI (indicadores clave de rendimiento) son monitorizados. Serán los KPI quienes
reflejen con precisión el rendimiento en
curso. Una vez que el cliente ha definido y desarrollado los parámetros de los
KPI, puede trabajar con el CSP para crear alertas cuando el rendimiento caiga
por debajo de un rango aceptable. Mediante el análisis de la causa, el
rendimiento podrá irse optimizando de forma continua.
Es aconsejable que a la contratación del servicio en el
CLOUD, ya se dispone de definiciones de KPIs propios o estándares. Así podrán
añadirse inicialmente como un anexo al contrato, que vincule al CSP al
cumplimiento de los SLA, en base a valores tangibles. Su incumplimiento puede
conllevar penalizaciones pactadas en el contrato.
Recordar que los indicadores de nivel de servicio han de ser
específicos, medibles, alcanzables y realistas.
Marcos y estándares sobre las “mejores prácticas” de TI como
puede ser ITIL:2011, definen una completa Gestión del Nivel de Servicio, que es
bueno consultar previamente a la contratación.
Puede ser importante que el CSP esté certificado en ISO
20000-1, acreditando que dispone de un SGS (Sistema de Gestión de Servicios)
eficaz y eficiente, asegurando el cumplimiento de los acuerdos de nivel de
servicio o SLAs, pactados con el cliente.
2.13.
NOTIFICACIÓN DE INCIDENCIAS.
Ésta cláusula debe definir claramente los mecanismos de
notificación de incidencias, normalmente de seguridad (data breaches), entre el
CSP y el cliente. Deben definirse interlocutores concretos y formas de
comunicación. Debe prestarse especial consideración en definir el tiempo máximo
que puede transcurrir desde que ocurre o se descubre la incidencia, hasta que
es fehacientemente notificada.
También es importante definir si el cliente dispondrá de
acceso a consultar por algún medio el registro de logs, transacciones y accesos
que afecten al entorno de sus propios datos.
De forma adicional puede preverse el caso de incurrir en
costes financieros o de reputación por parte del cliente, motivados por un
incidente de seguridad del proveedor de CLOUD, las posibles compensaciones
económicas y la designación de un árbitro neutral para evaluarlo. Puede darse
el caso que por requerimientos legales, se deba avisar a terceros mediante
notificaciones específicas, dado que el cliente actúa como responsable del
tratamiento.
3. CLÁUSULAS CONTRACTUALES TIPO PARA TRANSFERENCIAS
DE DCPs A TERCEROS PAISES.
Si observamos la
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de febrero de 2010 relativa a las cláusulas
contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados
del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, vemos que contiene 12
cláusulas que nos permitirán dar cumplimiento legal a la contratación de un CSP
ubicado fuera del EEE (Espacio Económico Europeo).
El Acuerdo EEE, se
aplica ahora a la UE de los 27 y a los 3 Estados miembros de la Asociación
Europea de Libre Cambio (AELC): Islandia, Liechtenstein y Noruega. Suiza,
aunque no forma parte del EEE, sigue siendo miembro de la AELC.
·
Definiciones
· Detalles de la transferencia
· Cláusula de tercero beneficiario
· Obligaciones del exportador de datos
· Obligaciones del importador de datos
· Responsabilidad
· Mediación y jurisdicción
· Cooperación con las Autoridades de
Control
· Legislación aplicable
· Variación del contrato
· Sub-tratamiento de datos
·
Obligaciones
una vez finalizada la prestación de los servicios de tratamiento de los datos
personales.
Puede consultarse el
documento completo en:
4. EQUIPO
MULTIDISCIPLINAR DE CONTRATACIÓN.
4.1. INTRODUCCIÓN.
Como dice Thomas Trappler (Director de licencias de software
en la Universidad de California, autor de libros y ponente en seminarios sobre
contratación en entornos de Cloud Computing), los riesgos en la empresa se
mitigan mejor en manos de personas con funciones y conocimientos específicos en
los diferentes ámbitos.
Así, también en cuestiones referidas a contratación con un
CSP, un equipo multidisciplinar nos
aportará la visión amplia y profunda a la vez, para no dejar ningún cabo suelto.
El líder tiene que utilizar, coordinar y quizá constituir ese equipo a partir de los recursos existentes o asumibles,
dentro de la realidad de la empresa concreta.
4.2.
ACTORES QUE INTERVIENEN EN EL EQUIPO MULTIDISCIPLINAR.
4.2.1. El CIO
(Responsable de Informática) y otros técnicos de su equipo.
Los técnicos pueden comparar el nuevo servicio requerido en
la nube con el sistema actual, identificar y especificar los puntos de
integración entre un servicio en la nube y los sistemas internos, evaluando y
gestionando el impacto del CLOUD en la infraestructura de la empresa, como
puede ser en la red de comunicaciones de acceso a Internet. También apoyarán
técnicamente al proceso de migración al nuevo modelo.
4.2.2. El propietario
del proceso de negocio.
Seguramente el propietario del proceso es quién ha
identificado en primer lugar la necesidad de migrar el servicio al CLOUD y por
tanto conocerá perfectamente los beneficios que espera obtener del nuevo
modelo.
Lo que no está tan claro es que se haya dado cuenta de la
existencia de riesgos, por lo que otros miembros del equipo deberán velar para
que no proceda por su cuenta sin ningún tipo de estrategia para mitigar dichos
riesgos.
4.2.3. El equipo de
gestión de proveedores y contratos de TI.
Éste grupo debe ser el
responsable de gestionar la relación global con el proveedor en el CLOUD. Se
inicia con la búsqueda y selección inicial de CSPs, interviene en la
negociación del contrato, durante la utilización del servicio en la nube y en
la finalización del servicio. El equipo de gestión de proveedores suele ser
también responsable de dirigir y coordinar las actividades del equipo interdisciplinar
de actores.
4.2.4. El CISO
(Responsable de la Seguridad de la Información).
Su misión es evaluar las prácticas de seguridad del proveedor de
servicios en el CLOUD, en relación con
el tipo de datos que se trate y la criticidad del servicio para el negocio.
Debe identificar los riesgos y si el uso del servicio en el CLOUD, se alinea
con la política de seguridad existente en la organización.
4.2.5. EL DPO (Delegado
de Protección de Datos).
Cuando se
apruebe el borrador del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos
(Reglamento general de protección de datos), en ciertos casos aparece la figura
del DPO o Delegado de protección de datos personales. Si son de ésta naturaleza
los datos a tratar en el CLOUD, su presencia es fundamental. Mientras tanto,
debe existir el Responsable de Seguridad, según indica el RDLOPD, para
tratamientos con datos de naturaleza personal de nivel medio o alto.
Puede
ampliarse la figura del DPO en éste mismo Blog, en el índice final o mediante
el siguiente enlace:
El DPO o Delegado de Protección de Datos
4.2.6. Los
representantes del departamento legal.
El CLOUD COMPUTING puede tener amplias implicaciones legales,
y al ser dicho modelo de entrega de servicios relativamente
nuevo, los precedentes legales en muchos casos todavía no existen. Es
importante involucrar a un abogado para determinar las cuestiones legales (como
la indemnización y limitaciones de responsabilidad) en relación al contrato con
el proveedor de CLOUD COMPUTING, determinando si al proporcionarnos un servicio
en el CLOUD, se cumple con las obligaciones legales.
4.2.7. El responsable y/o
personal de Compras.
Si no se puede
adquirir material o servicios en la empresa sin pasar por el departamento de
compras, deben estar presentes en el equipo. El CLOUD implica nuevos riesgos a
los que seguramente el personal de compras no estará familiarizado. Su presencia
servirá para educar e involucrar a dicho personal, además de mantener el
organigrama empresarial.
4.2.8. Auditoría,
cumplimiento, gobierno y gestión de riesgos.
Estas personas son responsables de asegurar que las
actividades de la organización cumplen con las regulaciones gubernamentales y
las políticas internas. Otra vez, decir que los desafíos y riesgos del CLOUD
son bastante novedosos, por lo que debemos involucrar a estos actores en una
fase temprana para que puedan identificar y abordar, todas las cuestiones con
suficiente antelación.
4.3. VENTAJAS
DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINAR.
Cada actor o miembro del equipo, aportará una perspectiva
diferente del CLOUD. Algunos verán principalmente los beneficios, y otros verán
los riesgos.
Cada perspectiva es válida, pero todos deben reunirse para
obtener la imagen completa de la realidad. Sólo así se podrá tomar una decisión
equilibrada que permita evaluar si los beneficios de la adopción de un servicio
en modalidad de entrega como CLOUD COMPUTING, son mayores que los riesgos.
4.4. ¿CÓMO
AYUDA EL EQUIPO MULTIDISCIPLINAR A LA EMPRESA?
4.4.1. Gestión del
Proveedor de CLOUD.
Mediante el seguimiento y gestión de la relación con el
proveedor de CLOUD, para asegurar el cumplimiento continúo de los términos,
durante todo el ciclo de vida del contrato. Deberán determinar la forma de abordar eficazmente la situación, cuando
haya discrepancias entre lo contratado y el servicio ofrecido.
4.4.2. Estándares para
adquisición de servicios en el CLOUD.
Estableciendo y difundiendo los procesos y procedimientos
estándar apropiados, para la adquisición de servicios de CLOUD COMPUTING. Incluye
la elaboración de directrices y mejores prácticas relacionadas con el uso
adecuado de los servicios en el CLOUD.
4.4.3. Mejorar las
condiciones contractuales.
Procurando averiguar y aplicar para toda la organización, las
oportunidades de mejora en los contratos
con los proveedores en el CLOUD, estableciendo mejores términos y condiciones,
incluyendo aquellos que proporcionan protección adicional a los usuarios
finales.
4.4.4. Regular el
servicio en el CLOUD.
Velar para que el servicio en el CLOUD se adapte a la
regulación y normas del sector en que opera la empresa. También a la
legislación vigente, especialmente en materia de protección de datos de
naturaleza personal.
No debemos olvidar las políticas fijadas y aprobadas por la
Dirección de la propia empresa, en base a su Misión, Visión y Valores.
NOTA del EDITOR: Otro artículo sobre cláusulas contractuales en entornos
de Cloud Computing puede consultarse en este mismo Blog:
NOTA del EDITOR: Para ampliar y comprender los principios del CLOUD
COMPUTING y la regulación que le afecta, puede consultarse el artículo “CLOUD
COMPUTING Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES: REGULANDO EL DESORDEN” en éste
mismo Blog:
5. BIBLIOGRAFÍA
CONSULTADA.
-
Thomas
Trappler. Ed. Government Training Inc. “CONTRACTING FOR CLOUD
SERVICES”. 2011. ISBN: 978-1-937246-67-9.
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Thomas
Trappler. COMPUTER-WORLD magazine. “It takes a team to create a
good Cloud contract”. September 2012.
-
Xavier Ribas, Blog ASPECTOS
JURIDICOS DE LAS TIC. “Cláusulas críticas en el contrato de Cloud
Computing”. 21/06/2009.
-
Francisco Javier Sempere. Blog PRIVACIDAD
LÓGICA. “ICO: Su check-list para la contratación de servicios de
Cloud-Computing”. 29/09/2012.
-
José Luís Colom Planas. ItSMF
España. Material para la preparación
de la ponencia “CLOUD COMPUTING: REGULANDO EL DESORDEN”, concretamente el
capítulo 5 “CLÁUSULAS CONTRACTUALES” que se presenta en el panel de expertos
del VII Congreso Nacional VISION12, los días 19 y 20/11/2012 en Madrid.
-
Capítulo Español de Cloud Security
Alliance. “CLOUD
COMPLIANCE REPORT”. Versión 1. Mayo 2011.
-
NIST
(National Institute of Standards and Technology). “GUIDELINES
ON SECURITY AND PRIVACY IN PUBLIC CLOUD COMPUTING”. 2011.
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Diario Oficial de la Unión Europea. “DECISIÓN DE LA COMISIÓN
2010/87/UE”. 5 de febrero de 2010.
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INTECO. “GUIA PARA EMPRESAS: SEGURIDAD Y
PRIVACIDAD DEL CLOUD COMPUTING”. Octubre 2011.
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Queen
Mary University of London, School of Law. “Contracts
for Clouds: Comparison and Analysis of the Terms and Conditions of Cloud Computing
Services”. Legal Studies Research
Paper No. 63/2010.
-
ENISA. “COMPUTACIÓN EN LA NUBE. BENEFICIOS,
RIESGOS Y RECOMENDACIONES PARA LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN”. Noviembre de
2009.
-
CSA
Italy Chapter. “Cloud
Computing Standard
Contractual Clauses: Standard contrattuali come fattori abilitanti per i
servizi Cloud”. Noviembre de 2012.
6. DERECHOS
DE AUTOR.
Imágenes bajo licencia 123RF internacional.
La licencia únicamente es válida para su publicación en este blog.
Tablas creadas por el autor.
La presente obra y su título están protegidos
por el derecho de autor. Las denominadas obras derivadas, es decir, aquellas
que son el resultado de la transformación de ésta para generar otras basadas en
ella, también se ven afectadas por dicho derecho.
Sobre
el autor:
José Luis Colom Planas Posee
un doble perfil, jurídico y técnico, que le facilita el desempeño profesional
en el ámbito de los diferentes marcos normativos, especialmente del Derecho de
las nuevas tecnologías y las normas ISO de adscripción voluntaria.
A
nivel de especialización jurídica, ha realizado el postgrado
de Especialista Universitario en Protección de Datos y Privacidad en la
Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia, disponiendo de la
certificación CDPP (Certified Data
Privacy Professional) del ISMS Fórum Spain. También ha cursado el programa
superior de Compliance Officer (Controller jurídico) en la Escuela Legal WKE y
se ha especializado respecto a los delitos de blanqueo de capitales en la UOC,
en colaboración con el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona (ICAB). Es
experto externo en prevención de blanqueo de capitales, certificado por INBLAC.
A
nivel de especialización técnica, ha cursado Ingeniería
técnica de Telecomunicaciones en “la Salle BCN” estando adscrito a la AEGITT
(Asociación Española de Graduados e Ingenieros Técnicos de Telecomunicación). Es
Auditor e Implantador de SGSI (Gestión de la Seguridad de la Información) por
AENOR (Asociación Española de Certificación y Normalización). Leader Auditor & Implanter ISO 27001 e ISO 22301
by BSI (British Standards Institution). Auditor del esquema de
certificación STAR para prestadores de servicios de Cloud Computing (BSI +
Cloud Security Alliance). Ha obtenido la certificación internacional CISA
(Certified Information Systems Auditor) by ISACA (Information Systems Audit and
Control Association). Dispone de las certificaciones ISO 20000 PMI (Process
Management Improvement) e ITIL Service Management by EXIN (Examination
Institute for Information Science).
Desempeña su labor
profesional en GOVERTIS Advisory Services
cómo Compliance, Management & IT Advisor, incidiendo en Compliance
Penal, PBCyFT, asesoramiento respecto a cumplimiento normativo, privacidad
y gestión de la seguridad de la información. Ha participado como lead implementer y lead auditor de diferentes sistemas de gestión basados en Normas
ISO, individuales o integrados, y en la optimización de sus procesos. Ha
realizado diferentes niveles de auditorías de cumplimiento legal ya sea para
organizaciones sujetas a Derecho público o privado.
También colabora con BSI como
auditor jefe de certificación e impartiendo formación para la obtención de la
certificación de lead auditor, en diferentes marcos normativos. A partir de su
dilatada experiencia, edita el Blog temático “Aspectos Profesionales”.
Convencido del valor que
aportan las organizaciones profesionales, es asociado sénior de la APEP
(Asociación Profesional Española de Privacidad), miembro de ISACA
(Information Systems Audit and Control Association), miembro de ISMS Forum
Spain (Asociación Española para el Fomento de la Seguridad de la
Información), miembro de itSMF (IT Service Management Forum), ATI (Asociación
de Técnicos de Informática), ENATIC (Asociación de expertos nacionales
de la abogacía TIC), CUMPLEN (Asociación de Profesionales de
Cumplimiento Normativo) y asociado de INBLAC (Instituto
de expertos en prevención del Blanqueo de Capitales), habiendo sido
ponente o colaborado en casi todas las referidas organizaciones. También lo es
de la iniciativa del Observatorio Iberoamericano de Protección de Datos (OIPRODAT)
habiendo obtenido, junto a algunos colaboradores del mismo, un premio
compartido otorgado por la AEPD.
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Hola José Luis,
ResponderEliminarEnhorabuena, una excelente recopilación.
Voy a leerlo atentamente porque es realmente interesante.
Gracias por tu comentario Joan.
EliminarDisculpa no te contestara, pero en su día me pasó desapercibido.
Un saludo,
José Luis
Estimado José
ResponderEliminarMuchas gracias por compartir este Blog. interesante los puntos
Apreciado Felipe,
EliminarMuchas gracias a ti por tu amable comentario.
Saludos cordiales,
José Luis
José Luis, excelente blog.
ResponderEliminarMuchas gracias por el comentario Marcelo.
EliminarSaludos cordiales,
José Luis
Hola.
ResponderEliminarExcelente trabajo de difusión de las materias deL Cloud Computing y especialmente del contrato en comento.
Sigue adelante con el blog. Felicidades.
Francisco.
Muchas gracias por tus amables palabras Francisco.
EliminarRecibe un cordial saludo.
José Luis