Resumen: En el año 2006 la Unión Europea aprobó la Directiva
sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de
redes públicas de comunicaciones, popularmente conocida como “Directiva de
retención de datos” y que ha generado una gran polémica y controversia, ya que
para algunos sectores su articulado vulnera la privacidad de los ciudadanos.
Autor del artículo
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Colaboración
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JAVIER
SEMPERE SAMANIEGO
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Actualizado
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08 de abril de 2014
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ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN
2. ORÍGENES3. DICTÁMENES DEL GRUPO DEL ARTÍCULO 29 Y DEL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS
3.1. Dictamen 9/2004 del Grupo del Artículo 29
3.2. Dictamen 4/2005 del Grupo del Artículo 29
3.3. Dictamen 3/2006 del Grupo del Artículo 29
3.4. Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos
4. DIRECTIVA DE RETENCIÓN DE DATOS Y SU TRANSPOSICIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL.
4.1. Directiva 2006/24/CE
4.2. Ley 25/2007
5. DICTÁMENES SOBRE LA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA REALIZADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
5.1. Dictamen 1/2010 del Grupo del Artículo 29
5.2. Dictamen de la Comisión Europea
6. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
7. DERECHOS DE AUTOR
NOTA DEL EDITOR (Actualización): en
fecha 8 de abril de 2014, el TJUE (Tribunal de Justicia de la Unión Europea)
declara inválida la Directiva 2006/24/CE, de 15 de marzo,
conocida como de "Retención de datos"
al considerar que constituye una injerencia de gran magnitud y especial
gravedad en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la
protección de datos de carácter personal, sin que esta injerencia se limite a
lo estrictamente necesario.
El Tribunal de Justicia
considera que, al imponer la conservación de estos datos y al permitir el
acceso a las autoridades nacionales competentes, la Directiva se inmiscuye de
manera especialmente grave en los derechos fundamentales al respeto de la vida
privada y a la protección de datos de carácter personal.
La Directiva responde
efectivamente a un objetivo de interés general, a saber, la lucha contra la
delincuencia grave y, en definitiva, la seguridad pública. Sin embargo, el
Tribunal de Justicia estima que, al adoptar la Directiva sobre la conservación
de datos, el legislador de la Unión sobrepasó los límites que exige el respeto del
principio de proporcionalidad.
La injerencia amplia y
especialmente grave de la Directiva en los derechos fundamentales de que se
trata no está suficientemente regulada para garantizar que dicha injerencia se
límite efectivamente a lo estrictamente necesario.
Por último, el Tribunal de
Justicia censura que la Directiva no obliga a que los datos se conserven en el
territorio de la Unión.
1. INTRODUCCIÓN
En
el año 2006 la Unión Europea aprobó la Directiva sobre la conservación de datos
generados o tratados en relación con la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de
comunicaciones (1), popularmente conocida
como “Directiva de retención de datos” y que ha generado una gran polémica y
controversia, ya que para algunos sectores su articulado vulnera la privacidad
de los ciudadanos. De hecho, en algunos países no ha sido traspuesta todavía y
en otros las normas adoptadas para trasponer la misma han sido declaradas
inconstitucionales.
Pero,
¿existe verdaderamente un conflicto entre el texto normativa de esta Directiva
y la privacidad? ¿Cuál es la finalidad de la retención de los datos? ¿Quiénes
pueden acceder a los mismos? ¿Cómo se ha transpuesto esta norma por los
diferentes países de la Unión?
Para
dar respuesta a estas preguntas, objetivo principal de este post, debemos
partir de los orígenes de la misma, citando además diversos informes elaborados
por el Grupo del Artículo 29 y el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
2. ORÍGENES
Tras
los atentados del 11-S de Nueva York y 11-M en Madrid la relación entre
privacidad y seguridad ha evolucionado menoscabando la primera a favor de la
segunda. Ejemplo claro y reciente es la instalación en varios aeropuertos de
los escáneres corporales. Recordemos que del articulado de la Directiva de
Retención de Datos se desprende que su finalidad es la prevención,
investigación, detención y persecución de los delitos criminales, esencialmente
aquellos perpetuados por el crimen organizado.
En
este sentido, esta Directiva no es más que otra medida, en este caso de
carácter legislativo, en la que prima la seguridad sobre la privacidad. Así
podemos citar tres documentos que influyen sobre la elaboración de este texto
normativo:
- Las
Conclusiones del Consejo de Justicia e Interior de la Unión Europea, de 19 de
diciembre de 2002 (2), que incide en la
importancia de los datos de la comunicaciones electrónicas para la finalidad
descrita anteriormente;
- La
Declaración del Consejo de Europa para combatir el terrorismo, adoptada en
marzo de 2004 (3), que aborda la necesidad
de que se adopte una norma que regule la retención de datos de las comunicaciones
electrónicas;
- La
Declaración del Consejo de Ministros de la Unión Europea, de 13 de julio de
2005 (4), condenando los ataques terroristas
de Londres, y que fija como objetivo que la norma sobre retención de datos esté
elaborada para octubre de 2005.
3. DICTÁMENES DEL GRUPO DEL ARTÍCULO 29 Y DEL SUPERVISOR EUROPEO
DE PROTECCIÓN DE DATOS
Hasta
en tres ocasiones se ha manifestado este Grupo sobre la normativa de retención
de datos personales, oponiendo numerosas objeciones por entender que podría
vulnerarse la protección de datos de los ciudadanos.
Así, en primer lugar, en el Dictamen 9/2004 el Grupo del Artículo 29 (5) alertó sobre la monitorización y almacenamiento de los datos
de tráfico, ya que constituían una vulneración del derecho a la privacidad y
confidencialidad de las telecomunicaciones. Para que esta vulneración no
tuviese lugar, según el Grupo, deberían cumplirse tres requisitos:
·
Legalidad;
·
Necesidad;
·
Conformidad con
algunos de los supuestos referidos en la Convención de Derechos Humanos.
En
este sentido, y sobre el borrador de la propuesta de Directiva de Retención de
Datos, el Grupo expresa sus dudas en relación a la aplicación de los citados
requisitos.
Por
ejemplo, considera desproporcionado que los datos de tráfico se almacenen para
los fines descritos, ya que se pasa de un supuesto que antes era excepción a
ser la regla general. También estima que es desproporcionado el período de
retención, puesto que un estudio ha demostrado sobre las peticiones recibidas
por las compañías de telecomunicaciones que ese período no supera los seis
meses.
3.2. Dictamen 4/2005 del
Grupo del Artículo 29
El segundo de los Dictámenes es el 4/2005 (6),
en el que se procede a un análisis más detallado que en el anterior informe.
Podemos decir que este Dictamen está dividido en dos partes.
Por una parte, se realiza un análisis general de toda la propuesta,
incidiendo en que al afectar a un derecho fundamental, la norma debe ser muy
clara, así como que debe cumplirse el principio de proporcionalidad y que el
período de retención de los datos sea el mínimo posible.
Por otra, se hacen propuestas específicas sobre diferentes
aspectos del texto, como pueden ser los siguientes:
·
Objetivo:
debe limitarse a la lucha contra el terrorismo y crimen organizado, ya que si
fuese sobre investigación de delitos, sin mayor especificación, el término es
demasiado amplio.
·
Destinatarios
de la información: únicamente aquellas instituciones o autoridades
establecidas por ley cuya finalidad sea la investigación, prevención y
persecución del terrorismo. Para cumplir con el principio de transparencia,
debería publicarse en cada país las instituciones o autoridades que pueden
recibir los datos retenidos para esos fines.
·
Supuestos
de cesión de la información: autorización judicial o por ley; debe especificarse
en la autorización los datos requeridos.
·
Medidas
de seguridad: adopción de estándares mínimos, y en todo caso, los
contemplados en la Directiva 2002/58. Además, debe separarse la información
para este fin de aquella que esté relacionada con los negocios, de forma que la
primera se cifre.
·
Definiciones:
debe existir una definición clara de los tipos de datos que se retengan. Los
datos referentes a intentos de comunicaciones – es decir, que no hayan tenido
lugar- no tendrían que retenerse.
3.3. Dictamen 3/2006 del
Grupo del Artículo 29
Por último, el
Dictamen 3/2006, (7), que a diferencia de los dos anteriores, examina el
texto de la Directiva de Retención de Datos ya aprobada. Para el Grupo algunos
de los apartados del texto pueden derivar en diversas interpretaciones por lo
que exige que en aras de la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos la
implementación, es decir, la transposición de la Directiva sea uniforme. Más
adelante veremos que no ha sido así, que la citada transposición no es uniforme
en los países de la Unión, y que incluso en algunos los Tribunales han
declarado inconstitucionales las respectivas leyes de retención de datos
aprobadas al amparo de esta Directiva.
Con
el objetivo de lograr esa uniformidad el Grupo propone las siguientes
salvaguardas:
·
Objetivo:
definir claramente que se considera “delito” (en inglés, “serious crime”);
·
Destinatarios
de la información/supuestos de cesión/medidas de seguridad/: igual que en el anterior informe que hemos analizado;
·
Minimización
de datos: retención de datos el
mínimo tiempo posible;
·
Finalidad: no se puede tratar los datos retenidos para una finalidad
diferente a la que plantea la Directiva.
3.4. Dictamen del
Supervisor Europeo de Protección de Datos
En cuanto al Supervisor Europeo de Protección de
Datos, al igual que el Grupo del Artículo
29, en su Dictamen (8) realiza una serie de
propuestas de mejora del proyecto de Directiva (el informe es anterior a la
aprobación de la misma), entre las que podemos destacar las siguientes:
·
Inclusión de un
apartado que asegure que otras autoridades que no sean las permitidas accedan
al contenido de los datos retenidos;
·
Inclusión de un
apartado en el que se refleje que los datos retenidos no pueden suponer que se
acceda al contenido de las comunicaciones;
·
Limitar el
período de retención entre 6 meses y un año;
·
Incidir en la
responsabilidad de los proveedores que han retenido los datos en cumplimiento
de la Directiva. Esta responsabilidad se refleja en materia de comunicación de
los datos así como en la adopción de las medidas de seguridad mientras estén
retenidos.
·
Adición de un
apartado que permita a las Autoridades de Control de Protección de Datos
auditar cómo están cumplimiendo los proveedores con la norma.
4. DIRECTIVA DE RETENCIÓN DE DATOS Y SU TRANSPOSICIÓN AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL.
4.1. Directiva 2006/24/CE
Debemos
preguntarnos cómo ha plasmado la Directiva (1)
algunas de las cuestiones que ha puesto en duda tanto el Grupo del Artículo 29
(exceptuando el informe referente a la Directiva ya aprobada) como el
Supervisor Europeo de Protección de Datos, si han sido tenidas en cuenta o no,
para lo cual podemos destacar los puntos más importantes tratados, de manera
que una mera comparativa nos dará como resultado que la respuesta es negativa:
·
Objetivo: obligar a los proveedores de servicios de
comunicaciones electrónicas de acceso público o red pública de comunicación a
conservar los datos generados o tratados por los mismos, para garantizar que
los datos estén disponibles con fines de investigación, detección y
enjuiciamiento de delitos graves (hay que acudir a la legislación nacional de
cada Estado miembro para ver cuáles son).
·
Principios
de seguridad: se relaciona una serie
de los mismos, por ejemplo, adopción de medidas técnicas y organizativas para
evitar la destrucción accidental o alteración, si bien no se especifican
cuáles.
·
Plazo
de conservación: mínimo 6 meses,
máximo 2 años.
·
Destinatarios: autoridades
nacionales competentes de acuerdo a su legislación. Se obvia la obligación de
hacer público un listado de los mismos para dar transparencia.
·
Categoría
de datos que se conservan:
se establece todo un catálogo dependiendo
de la finalidad. Por ejemplo, datos necesarios para rastrear el origen de una
comunicación o fecha y hora de la misma, puestos en relación además con el
medio utilizado (Internet, correo electrónico, telefonía…). Se incluye también
la conservación para las llamadas infructuosas.
4.2. Ley 25/2007
Esta
Directiva fue transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante la
aprobación de la Ley 25/2007, de 18 de octubre (9),
de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las
redes públicas de comunicaciones. Como curiosidad, se hizo con más de un mes de
retraso, ya que la Directiva fijaba como fecha límite para realizar la
transposición el 15 de septiembre de 2007.
Sobre
los puntos que ya hemos citado, la Ley 25/2007, de 18 de octubre, establece lo
siguiente:
·
Objetivo: obligación de los operadores de conservar los datos
generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el
deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean
requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de
detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código
Penal (10) o en las leyes penales
especiales. Sobre este apartado destacan dos cosas: exigencia de autorización
judicial y que los delitos sean graves.
·
Conservación:
12 meses, aunque reglamentariamente (hasta la fecha no se ha hecho) para
determinadas categorías podrá ser entre 6 y 24 meses.
·
Destinatarios
(cesionarios): tasado única y
exclusivamente a tres supuestos. A saber: Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, cuando desempeñen funciones de policía judicial, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial (11) ; los funcionarios de la Dirección Adjunta de
Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía
judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (12); y el personal del Centro Nacional de Inteligencia en
el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo (13) , reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley
Orgánica 2/2002, de 6 de mayo (14),
reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.
·
Medidas
de seguridad de conservación: remisión a las
establecidas en la LOPD y su Reglamento de desarrollo.
Por último, destacar que la Agencia Española de
Protección de Datos es la autoridad pública responsable de velar por el
cumplimiento de las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
y de la normativa de desarrollo aplicables a los datos contemplados en esa Ley.
5. DICTÁMENES SOBRE LA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA REALIZADA
POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
5.1. Dictamen 1/2010 del Grupo del Artículo 29
El
primero de ellos (15), el realizado por el Grupo del Artículo 29,
pone de relieve que no se ha llevado a cabo una transposición adecuada, ya que
los Estados miembros han ido más allá al haber interpretado algunos de los
apartados de la norma. El Grupo pone énfasis en los siguientes aspectos:
·
Categoría
de datos objeto de conservación: el listado es demasiado
exhaustivo. Además, no puede obligarse a retener más datos que los que aparecen
en la Directiva.
·
Período
de conservación: debería ser reducido.
·
Otras
cuestiones: el concepto de “delito”
debe estar relacionado con la legislación de cada Estado, y debe publicarse la
lista de entidades que puedan acceder a los datos retenidos.
5.2. Dictamen de la
Comisión Europea
Sin
embargo, es el Dictamen de la Comisión (16), del año 2011, el
que mayor información nos va a proporcionar sobre la situación de transposición
de esta Directiva por parte de los Estados miembros de la Unión, ya que realiza un análisis comparativo de cada una
de las leyes adoptadas por los citados Estados en relación con varios de los
apartados de esa Directiva. Una muestra de ello son los siguientes ejemplos
ilustrativos:
·
Finalidad
de la retención/conservación de los datos. Aunque la mayoría de países ha optado como finalidad por la
investigación de delitos (Dinamarca, Grecia, Chipre, Italia, Portugal, Malta),
otros han ido más allá. Así, Bélgica incluye también la investigación en el uso
abusivo tanto del servicio de emergencias electrónicas como de las comunicaciones
electrónicas; Francia la protección de la propiedad intelectual; o Eslovenia la
protección de los intereses económicos de ese país.
También destaca que en algunos países se especifique
que sea para la investigación de comisión de delitos cuya pena de cárcel sea
superior a un año (Luxemburgo), tres (Estonia) o cinco (Irlanda).
·
Destinatarios
(cesionarios) de los datos: Autoridades
judiciales, policía, centros de inteligencia nacional e incluso en algunos
países la autoridad militar. Señalar que en Polonia puede ser el Departamento
de Anticorrupción; en Portugal la policía marítima y la de fronteras; y en
Hungría y Reino Unido la Administración tributaria.
·
Período
de conservación de los datos: Podemos
dividir los países entre los que han optado por un período mínimo que sería de
6 meses (Chipre, Lituania, Luxemburgo); intermedio de 1 año (Dinamarca,
Estonia, Holanda, Portugal, Finlandia, Reino Unido); y uno máximo de 2 años (Polonia, Italia, Irlanda –estos dos
únicamente para llamadas de teléfono, ya sea de fijo o de móvil-).
Otro
de los puntos importantes que analiza este informe de la Comisión Europea son
los países en los cuales su respectivo Tribunal Constitucional ha declarado
inconstitucional la ley aprobada en esta materia. Concretamente, Rumanía, Alemania y República Checha.
En
el caso Rumano, su Alto Tribunal consideró que el objetivo de su ley era
demasiado ambigüo por lo que era incompabible con el derecho a la privacidad y
libertad de expresión del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos
Humanos. En Alemania, país puntero en materia de privacidad, la
retención de datos producía un “estado de vigiliancia” del individuo contrario
a los derechos fundamentales. Y en la República Checa además de los
argumentos citados en los otros dos países, su Tribunal señaló que no existían
las garantías suficientes para los ciudadanos en caso de abuso por los poderes
públicos.
Asimismo,
otros tres países también analizaron sus respectivas leyes: Bulgaria (procediendo a una revisión de la ley
transpuesta); Chipre (declarando inconstitucional parte de la misma); y Hungría
(mismo resultado que Chipre).
En
la actualidad, tanto la República
Checa como Rumanía han aprobado nuevas leyes al respecto; Suecia no ha
realizado la transposición de la Directiva al considerar que no es necesario; y
en Eslovaquia la norma de ese país va a ser analizada ante su Tribunal
Constitucional.
6. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
- (1) Diario Oficial de la Unión Europea. 13 de Abril de 2006. “DIRECTIVA 2006/24/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2006 sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE”.
- (2) Consejo
de Europa. Bruselas, 19 de diciembre de 2002. “Consejo - JUSTICIA Y ASUNTOS
DE INTERIOR – Unión Europea”. Sesión nº 2477.
CONCLUSIONES DE LA SESIÓN DEL CONSEJO
- (3) Consejo
de Europa. Bruselas, 25 de Marzo de 2004. “DECLARATION ON COMBATING
TERRORISM”.
DECLARACIÓN PARA COMBATIR EL TERRORISMO
- (4)
COUNCIL OF THE EUROPEAN UNION. Bruselas,
13 de Julio de 2005. “Extraordinary Council meeting -Justice and Home Affairs-:
The Council adopted a Declaration condemning the terrorist attacks on London”.
DECLARACIÓN
CONDENA ATAQUES TERRORISTAS
- (5)
ARTICLE 29 Data Protection Working Party.
Bruselas, 9 de Noviembre de 2004. “Opinion
9/2004 on a draft Framework Decision on the storage of data processed and
retained for the purpose of providing electronic public communications services
or data available in public communications networks with a view to the
prevention, investigation, detection and prosecution of criminal acts,
including terrorism”. 11885/04/EN WP
99.
OPINION 9/2004
- (6)
ARTICLE 29 Data Protection Working Party.
Bruselas, 21 de Octubre de 2005. “Opinion
4/2005 on the Proposal for a Directive of the European Parliament and of the
Council on the Retention of Data Processed in Connection with the Provision of
Public Electronic Communication Services and Amending Directive 2002/58/EC”. 1868/05/EN WP 113.
OPINION 4/2005
- (7)
ARTICLE 29 Data Protection Working Party.
Bruselas, 25 de Marzo de 2006. “Opinion
3/2006 on the Directive 2006/24/EC of the European Parliament and of the
Council on the retention of data generated or processed in connection with the
provision of publicly available electronic communications services or of public
communications networks and amending Directive 2002/58/EC”. 654/06/EN WP 119.
OPINION 3/2006
- (8) Diario
Oficial de la Unión Europea. 29 de Noviembre de
2005. “Opinion of the European Data Protection Supervisor on the proposal for a
Directive of the European Parliament and of the Council on the retention of
data processed in connection with the provision of public electronic
communication services and amending Directive 2002/58/EC”.
OPINION EUROPEAN
DATA PROTECTION SUPERVISOR
- (9) BOE nº 251. 18 de Octubre de 2007. “LEY
25/2007 de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y
a las redes públicas de comunicaciones”. 18243.
LEY 25/2007
- (10) BOE nº 281. 23 de Noviembre de 1995. “LEY ORGANICA 10/1995 del Código Penal”.
25444.
LEY ORGANICA 10/1995
- (11) BOE nº
157. 1 de Julio de 1985. “LEY ORGANICA 6/1985 DEL PODER JUDICIAL”.
LEY 6/1985
- (12) BOE nº
260. 17 de Septiembre de 1882. “Real Decreto por el que se aprueba la Ley
de Enjuiciamiento Criminal”.
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
- (13) BOE nº
109. 7 de Mayo de 2002. “Ley 11/2002 reguladora del Centro Nacional de
Inteligencia”. 8628.
LEY
11/2009
- (14) BOE nº
109. 6 de Mayo de 2002. “LEY ORGÁNICA 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del
control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia. La presente Ley
Orgánica es complementaria de la Ley 11/2002, de 7 de Mayo”. 8627.
LEY 11/2002
- (15)
ARTICLE 29 Data Protection Working Party.
Bruselas, 13 de Julio de 2010. “Report
01/2010 on the second joint enforcement action: Compliance at national level of
Telecom Providers and ISPs with the obligations required from national traffic
data retention legislation on the legal basis of articles 6 and 9 of the
e-Privacy Directive 2002/58/EC and the Data Retention Directive 2006/24/EC
amending the e-Privacy Directive”. 00068/10/EN
WP 172.
DICTAMEN
01/2010
- (16)
REPORT FROM THE COMMISSION TO THE COUNCIL AND THE EUROPEAN PARLIAMENT.
Bruselas, 18 de Abril de 2011. “Evaluation report on the
Data Retention Directive (Directive 2006/24/EC)”.
DICTAMEN DE LA COMISION
7. DERECHOS DE AUTOR
La presente obra y su título están protegidos por
el derecho de autor. Las denominadas obras derivadas, es decir, aquellas
que son el resultado de la transformación de ésta para generar otras basadas en
ella, también se ven afectadas por dicho derecho.
Sobre
el autor:
Javier Sempere Samaniego es Técnico de Apoyo de la
Subdirección de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo, Secretaria General
Técnica, Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid. Con
anterioridad, ha trabajado desde al año 2001 en la Agencia de Protección de
Datos de la Comunidad de Madrid donde ha ocupado los puestos de Técnico de
Apoyo, Coordinador de Proyecto y Asesor de Apoyo Técnico-Jurídico, encargándose
de diversas tareas como la elaboración de informes jurídicos y normativa,
formación, elaboración de materiales divulgativos y proyectos europeos.
Es Funcionario de Carrera del Cuerpo de Técnicos
Superiores de Administraciones General de la Comunidad de Madrid. Licenciado en
Derecho por la Universidad de Alcalá de Henares. Máster en Alta Dirección de
Gestión Pública por el Instituto Universitario Ortega y Gasset. Máster en
Tecnologías de la Información por el Instituto Nacional de Administración Pública.
NOTA DEL EDITOR: La primera publicación de éste artículo se produjo en
el Blog “Privacidad Lógica” (www.privacidadlogica.es).
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