Resumen: En el desempeño diario, los profesionales de la privacidad nos
enfrentamos a diversas situaciones donde concurren aspectos jurídicos,
organizativos y técnicos, todos ellos necesarios para conseguir una correcta
adecuación de nuestros clientes a la legislación vigente en materia de
protección de datos.
En algunos casos de asesoramiento, como es el requerido por
las empresas periodísticas (Prensa, radio, TV, Internet…), debe hilarse muy
fino ante el riesgo de que pueda producirse una colisión de derechos fundamentales
de las personas, que requerirá un especial análisis jurídico de cada caso
particular. Presentamos aquí una orientación generalista al respecto.
ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN
Autor del artículo
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Colaboración
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JOSÉ
LUIS COLOM PLANAS
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Actualizado
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22 de marzo de 2014
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ÍNDICE
1.1. La era de la información y el conocimiento
1.2. Derecho a la intimidad y derecho a la información
2. JURISPRUDENCIA RELACIONADA
2.1. Sentencia del TC 172/1990, de 12 de noviembre de 1990
2.2. Sentencia TS 57/2012, (Sala 1), de 13 de febrero
2.3. Sentencia TC 12/2012, de 30 de enero
3. PONDERACIÓN FRENTE A INFORMACIÓN SENSIBLE
4. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
5. DERECHOS DE AUTOR
1. INTRODUCCIÓN
1.1. La
era de la información y el conocimiento
Los derechos fundamentales de las personas están recogidos en
la constitución de los diferentes países. En España en la CE (Constitución
Española). Pero ningún derecho es absoluto, todos tienen límites. En
consecuencia, cuando colisionan dos de ellos debe discernirse cual de ambos
debe prevalecer.
NOTA DEL EDITOR: Se relacionan los tres artículos de la Carta Magna europea (pendiente de ratificación por parte de todos los estados miembros),
donde constan los derechos que aplican a éste estudio:
El derecho a la
protección de datos
es el que garantiza a los individuos el control y la libre disposición de
sus datos personales, mientras que el
derecho a la intimidad es el que protege todos aquellos aspectos
concernientes a la vida privada de un individuo, los cuales tiene derecho a que
no trasciendan a terceros.
Vivimos en la era de la información y del conocimiento por lo
que la esfera de privacidad de las personas, en un mundo digital, comprende
cada vez un mayor número de datos personales.
No es de extrañar en éste contexto que se diluyan los límites
entre el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de los
datos de naturaleza personal.
Partiendo de las premisas anteriores, todo lo que aquí
refiramos sobre el primer derecho, podrá también aplicarse al segundo.
Si consultamos las fuentes del Derecho, la anterior
matización necesaria en la Constitución Española al ser el derecho a la
protección de datos de naturaleza personal un derecho juruisprudencial, no lo
es en la Constitución Europea, donde se especifican de forma clara ambos
derechos de los ciudadanos, junto con el de libertad de expresión y de
información.
ARTÍCULO
II-67
Respeto de la vida privada y familiar
Toda
persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio
y de sus comunicaciones.
ARTÍCULO
II-68
Protección de datos de carácter personal
1. Toda
persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le
conciernan.
2. Estos
datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del
consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo
previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos
que la conciernan y a obtener su rectificación.
3. El
respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente.
ARTÍCULO
II-71
Libertad de expresión y de información
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la
libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas
sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de
fronteras.
2. Se
respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
1.2.
Derecho a la intimidad y derecho a la información
El derecho a la intimidad y el derecho a la
información son dos derechos fundamentales de la persona humana, que
llevados ambos al límite pueden llegar a colisionar.
- El derecho a la intimidad trata de proteger aspectos de la persona, relacionados con su vida privada, que no se quieren revelar a terceros.
- El derecho a la información trata de garantizar que se cubra la necesidad que tienen las personas de obtener información sobre determinados asuntos, cuyo conocimiento contribuirá a su desarrollo personal como individuo integrado en la sociedad.
Los derechos de las personas parten todos de otro derecho
fundamental e imprescindible: el derecho a la vida. Es por tanto necesario que
el objeto de protección jurídica de éstos derechos se encuentre situado en el
ámbito de la persona misma.
Pero no debemos entender la vida solo como una cuestión
biológica, sino hacerlo en sentido amplio partiendo del reconocimiento del
hombre como un ser libre que necesita desarrollarse.
Hemos visto que ambos derechos
(intimidad y libertad de información), que son objeto de éste estudio, son derechos fundamentales de la persona. Pero
según mi opinión particular, mientras que el derecho a la intimidad se legitima
debido a la propia naturaleza del individuo, el derecho a ser informado se
ampara a menudo en el interés general y, por consiguiente, se legitima en el
individuo por la pertenencia de éste a la sociedad.
El ser humano presenta por tanto una dualidad:
- Como punto de partida está el reconocimiento de su condición de “hombre libre”.
- Pero también requiere para su desarrollo cultivar la denominada “naturaleza social del ser humano” con todas sus consecuencias.
Por consiguiente sería necesario, si se produce un conflicto
jurídico entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de
información, discernir cual debería prevalecer.
La posibilidad de que tal conflicto se produzca es real ya
que Internet y los avances tecnológicos aplicados al tratamiento de la información,
incluyendo los instrumentos que permiten su captación, comunicación y visionado,
facilitan la divulgación inmediata y a gran escala de hechos e información susceptibles
de pertenecer a la intimidad de la persona.
Para empezar a perfilar unas pautas cabría decir que al derecho
a la información podría atribuírsele un carácter bidireccional, de lo cual podríamos
llegar a inferir que tenemos el mismo derecho a recibir información como el deber
de proporcionarla. Este riesgo jurídico solo se soluciona, en base a lo que
hemos analizado antes, limitando el
alcance de la libertad de información al amparo del interés social.
No es menos cierto que el derecho a la información debería
respetar la vida privada de las personas hasta el límite que ellas decidan
libremente imponer. Incluso los personajes públicos, por el hecho de serlo, no significa que carezcan de vida privada pues,
aunque ésta se les reduzca en alcance, no les desaparece. Siempre habrá una
esfera de privacidad que, sin la autorización de la propia persona, no podrá ser difundida.
Como regla de aseguramiento podríamos decir que la
libertad de prensa, que se basa en el derecho a la información, significa
que los medios de comunicación pueden informar y opinar libremente sin consulta
ni censura previa, siempre que se cumpla:
- Respeto a la Ley.
- Respeto a la moral de la sociedad en que interactúan.
- Veracidad de los hechos relatados (1).
- No afectar derechos de terceros (Daños colaterales).
- Tener transcendencia pública (Basarse en el interés general).
(1) NOTA DEL EDITOR: Según la SENTENCIA del TC 172/1990, de 12 de noviembre de
1990, “Debemos, en primer término, establecer que la regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones
contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de
diligencia en la comprobación razonable de su veracidad en el sentido de
que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección,
aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores
circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado, debiéndose, por
el contrario, negar la garantía constitucional a quienes, defraudando el
derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la
veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e
irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de
toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas”.
2.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA
2.1. Sentencia
del TC 172/1990, de 12 de noviembre de 1990
En la SENTENCIA del TC 172/1990, de
12 de noviembre de 1990, argumenta: “según reiterada doctrina constitucional,
las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos
fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la
opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un
valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático.
Esta excepcional
trascendencia otorga a las expresadas libertades un valor de derecho prevalente
sobre los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18.1 de la Constitución, en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública
libre y del principio de legitimidad democrática”.
NOTA DEL
EDITOR: Como recordatorio, se
incluyen los artículos 18.1 CE, 18.4 CE y 20.1(a y d) CE (De la Constitución
Española):
Artículo 18.1.
Se garantiza el derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Artículo 18.4.
La ley limitará el uso
de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el
pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 20.1.
Se reconocen y protegen
los derechos:a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
(..)
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
Sigue
argumentando: “Tal valor preferente, sin
embargo, no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido
como fundamento de la opinión pública, solamente
puede legitimar las informaciones que impliquen una intromisión en otros
derechos fundamentales cuando tales informaciones guarden congruencia con
esa finalidad, es decir, cuando resulten relevantes para la formación de la
opinión pública sobre asuntos de interés general y no lleven la
intromisión en la intimidad o el honor de otros más allá de lo necesario para
alcanzar esa finalidad.
De ello se deriva que
la legitimidad de las intromisiones en el honor e intimidad personal requiere,
no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino
también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general
del asunto al que se refiere, puesto que, de otra forma, el
derecho de información se convertiría en una cobertura formal para, excediendo
del discurso público en el que debe desenvolverse, atentar sin límite alguno y
con abuso de derecho al honor y a la intimidad de las personas, con
afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por
carecer de valor alguno en relación con el interés general del asunto”.
A modo de resumen: “El efecto legitimador del derecho
de información, que se deriva de su valor prevalente, requiere, por
consiguiente, no sólo que la información sea veraz -requisito necesario directamente exigido por la propia Constitución,
pero no suficiente-, sino que la información
tenga relevancia pública, lo cual conlleva que la información veraz que
carece de ella no prevalece frente al derecho al honor o a la intimidad”.
NOTA DEL EDITOR: Para disponer de la opinión de juristas de otros países
(Perú) diré que, según Enrique Bernales Ballesteros (Doctor en Derecho
Constitucional por la Universidad de Grenoble), “En caso de conflicto entre el
derecho a la información de una persona y el de la intimidad de otra, debe
protegerse este último, ya que el primero llega a uno de los bordes que no
puede atravesar: el derecho de uno termina donde comienza el derecho del otro”.
2.2. Sentencia
TS 57/2012, (Sala 1), de 13 de febrero
Según la Sentencia TS 57/2012, (Sala 1), de 13 de febrero:
“A) La limitación del derecho a la intimidad
personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar
cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser
resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y
familiar, SSTS 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 16 de enero de 2009,
Pleno, RC n.º 1171/2002, 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008, 23 de
febrero de 2011, RC n.º 468/2008).
Por ponderación se entiende, tras la constatación de la
existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y
trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de
elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución
del caso mediante su subsunción en ella.
B) Centrándonos en el derecho a la
libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso,
la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en
abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de
vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el
derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y
familiar por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión
pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio
democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).
La protección
constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un
máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la
información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión
pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de
6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial
es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE (Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea), el cual, al reconocer los derechos a la libertad de
expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica
al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
C) La técnica de ponderación exige valorar,
en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales
que entran en colisión.
Desde esta perspectiva:
- La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, VonHannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005).
- La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002 de 8 de abril), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero trasmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.
- Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.
- La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión (STS 19 de marzo de 1990).
- La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos (STC 27 de abril de 2010)”.
2.3. Sentencia
TC 12/2012, de 30 de enero
La Sentencia TC 12/2012, de 30 de enero, “Concluye con la negación de la pretendida prevalencia de la
libertad de información, debido a los medios empleados para obtenerla.
Considera la conclusión constitucionalmente adecuada, no sólo
porque el método utilizado para obtener la captación intrusiva —la llamada
cámara oculta— en absoluto fue necesario ni adecuado para el objetivo propuesto,
habiendo bastado con realizar entrevistas. Lo que está constitucionalmente
prohibido es justamente la utilización del método mismo (cámara oculta) por las
razones que antes se han expuesto.
En cuanto a las técnicas periodísticas que puedan utilizarse
para la presentación de una información, es cierto, como indica el recurrente
en amparo, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce a los profesionales correspondientes la libertad de elegir los
métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión
informativa, que debe ser acorde a las exigencias de objetividad y
neutralidad (STEDH de 23 de septiembre de 1994, Jersild c. Dinamarca, § 34).
Pero asimismo dicho Tribunal ha subrayado que en la elección de los medios
referidos, la libertad reconocida a los
periodistas no está exenta de límites, y que en ningún caso pueden considerarse
legítimas aquellas técnicas que invaden derechos protegidos, ni aquellos métodos que vulneren las
exigencias de la ética periodística en cuanto a la solvencia y objetividad
del contenido informativo (SSTEDH de 18 de enero de 2011, MGN Limited c. Reino
Unido, § 141; y de 10 de mayo de 2011, Mosley c. Reino Unido, § 113).
3. PONDERACIÓN
FRENTE A INFORMACIÓN SENSIBLE
El principio básico
para el tratamiento de los datos personales ha de ser el del consentimiento, de forma que, salvo excepciones que
explicite la Ley, los datos de las personas se deban recabar, tratar o
comunicar a terceros con su consentimiento.
También hemos apuntado que el derecho fundamental a la protección de datos no tiene un carácter
absoluto, sino que debe equilibrarse cuando confluya con otros derechos
fundamentales como el derecho a la información u otros intereses públicos regulados
legalmente.
Dicho equilibrio, como hemos visto en la jurisprudencia
reseñada, se logrará conforme a reglas de proporcionalidad que permitan
resolver aquellos casos en que colisionan distintos derechos fundamentales.
La ponderación debería
ser más rigurosa en los casos en que esté presente información personal
especialmente sensible como son los datos clasificados de nivel alto, entre otros, los datos de
ideología, afiliación sindical, creencias religiosas, origen étnico, salud o
vida sexual, así como los que afecten a menores.
4.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
- CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. Aprobada por Las Cortes el 31 de
octubre de 1978. Ratificada en referéndum el 6 de diciembre de 1978. Sancionada
por S.M. El Rey ante Las Cortes el 27 de Diciembre de 1978.
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
- CONFERENCIA DE LOS
REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS. “Tratado por el que se establece
una Constitución para Europa”. Bruselas, 13 de octubre de 2004.
CONSTITUCIÓN EUROPEA
- TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL. Sentencia
TC 172/1990, de 12 de noviembre de 1990. Recurso de amparo 803/1988. www.tribunalconstitucional.es
SENTENCIA TC 172/1990
- TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia TS 57/2012, (Sala 1), de 13
de febrero. Recurso de casación 317/2010. (Puede consultarse en Lexnovaonline).
- TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL. Sentencia
TC 12/2012, de 30 de enero. Recursos de amparo 4821-2009 y 4829-2009
(acumulados). BOE nº 47. Publicado
el 24 de febrero de 2012.
SENTENCIA
TC 12/2012
5.
DERECHOS DE AUTOR
La presente obra y su título
están protegidos por el derecho de autor.
Las denominadas obras derivadas, es decir, aquellas que son el resultado de la
transformación de ésta para generar otras basadas en ella, también se ven
afectadas por dicho derecho.
Sobre el autor:
José Luis Colom Planas Posee
un doble perfil, jurídico y técnico, que le facilita el desempeño profesional
en el ámbito de los diferentes marcos normativos, especialmente del Derecho de
las nuevas tecnologías y las normas ISO de adscripción voluntaria.
A
nivel de especialización jurídica, ha realizado el postgrado
de Especialista Universitario en Protección de Datos y Privacidad en la
Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia, disponiendo de la
certificación CDPP (Certified Data
Privacy Professional) del ISMS Fórum Spain. También ha cursado el programa
superior de Compliance Officer (Controller jurídico) en la Escuela Legal WKE y
se ha especializado respecto a los delitos de blanqueo de capitales en la UOC,
en colaboración con el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona (ICAB). Es
experto externo en prevención de blanqueo de capitales, certificado por INBLAC.
A
nivel de especialización técnica, ha cursado Ingeniería
técnica de Telecomunicaciones en “la Salle BCN” estando adscrito a la AEGITT
(Asociación Española de Graduados e Ingenieros Técnicos de Telecomunicación). Es
Auditor e Implantador de SGSI (Gestión de la Seguridad de la Información) por
AENOR (Asociación Española de Certificación y Normalización). Leader Auditor & Implanter ISO 27001 e ISO 22301
by BSI (British Standards Institution). Auditor del esquema de
certificación STAR para prestadores de servicios de Cloud Computing (BSI +
Cloud Security Alliance). Ha obtenido la certificación internacional CISA
(Certified Information Systems Auditor) by ISACA (Information Systems Audit and
Control Association). Dispone de las certificaciones ISO 20000 PMI (Process
Management Improvement) e ITIL Service Management by EXIN (Examination
Institute for Information Science).
Desempeña su labor
profesional en GOVERTIS Advisory Services
cómo Compliance, Management & IT Advisor, incidiendo en Compliance
Penal, PBCyFT, asesoramiento respecto a cumplimiento normativo, privacidad
y gestión de la seguridad de la información. Ha participado como lead implementer y lead auditor de diferentes sistemas de gestión basados en Normas
ISO, individuales o integrados, y en la optimización de sus procesos. Ha
realizado diferentes niveles de auditorías de cumplimiento legal ya sea para
organizaciones sujetas a Derecho público o privado.
También colabora con BSI como
auditor jefe de certificación e impartiendo formación para la obtención de la
certificación de lead auditor, en diferentes marcos normativos. A partir de su
dilatada experiencia, edita el Blog temático “Aspectos Profesionales”.
Convencido del valor que
aportan las organizaciones profesionales, es asociado sénior de la APEP
(Asociación Profesional Española de Privacidad), miembro de ISACA
(Information Systems Audit and Control Association), miembro de ISMS Forum
Spain (Asociación Española para el Fomento de la Seguridad de la
Información), miembro de itSMF (IT Service Management Forum), ATI (Asociación
de Técnicos de Informática), ENATIC (Asociación de expertos nacionales
de la abogacía TIC), CUMPLEN (Asociación de Profesionales de
Cumplimiento Normativo) y asociado de INBLAC (Instituto
de expertos en prevención del Blanqueo de Capitales), habiendo sido
ponente o colaborado en casi todas las referidas organizaciones. También lo es
de la iniciativa del Observatorio Iberoamericano de Protección de Datos (OIPRODAT)
habiendo obtenido, junto a algunos colaboradores del mismo, un premio
compartido otorgado por la AEPD.
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