Resumen: El neologismo oversharing es la encarnación léxica de un concepto con el que
todos estamos familiarizados: la divulgación de una cantidad excesiva de
información personal, información que convencionalmente sólo sería manifestada
a, o conocida por, los más cercanos a nosotros.
La tecnología actual, especialmente las redes sociales y los
sistemas de mensajería instantánea, llevan el concepto de oversharing a un nivel completamente nuevo que podemos llegar a
calificar de síndrome o trastorno conductual.
Los riesgos aumentan cuando lo que compartimos son datos
personales de menores, como pueden ser los propios hijos.
Autor del artículo
|
Colaboración
|
|
JOSÉ
LUIS COLOM PLANAS
|
||
Actualizado
|
6 de febrero de 2015
|
ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN2. ALGUNAS ESTADÍSTICAS QUE LO CONFIRMAN
3. IMPLICACIONES LEGALES
3.1. Perfiles particulares en las redes sociales y la LOPD
3.2. Se requiere autorización de ambos progenitores
3.3. La Fiscalía y los derechos de los menores
3.4. Titularidad de derechos. Marco normativo.
3.5. Jurisprudencia significativa
4. CONCLUSIONES
5. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
6. DERECHOS DE AUTOR
NOTA DEL EDITOR: Agradezco públicamente a red.es (Ministerio de Industria, Energía y Turismo; Gobierno de
España) que, primando un fin social sobre los intereses particulares de autor,
autorice en las condiciones de uso de la web chaval.es la reproducción total o parcial, modificación,
distribución y comunicación de su artículo titulado “¿Qué es el Oversharing?
¿Qué consecuencias puede tener?” [1],
con sujeción a las siguientes condiciones:
• Queda
prohibida en cualquier circunstancia la desnaturalización del contenido.
• El
usuario queda obligado en todo caso a citar la fuente de los contenidos.
• El
usuario queda obligado a mencionar la fecha de la última actualización de los
contenidos.
Aunque he
complementado el artículo con implicaciones jurídicas y un enfoque global más
amplio, lo he tomado como hilo conductor pudiendo consultarse el documento original
en el apartado “BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA”.
1.
INTRODUCCIÓN
No han cumplido un día de vida y ya están en Facebook.
Algunos, incluso han ido tuiteando su propio nacimiento. Muchos padres y
madres, fanáticos de las redes sociales, hacen de sus bebés las verdaderas
estrellas de sus cuentas de Facebook, twitter, Pinterest, Instagram...
Ante ésta situación que se da de facto como consecuencia de las facilidades aportadas por las
herramientas tecnológicas actuales, cabe plantearse:
- ¿Es bueno?
- ¿Es malo?
- ¿Qué consecuencias puede tener esta sobreexposición de los niños en las redes sociales?
La realidad es que todavía es muy pronto para conocer,
mediante la experiencia, las consecuencias a futuro.
NOTA DEL EDITOR: El término oversharing apareció por primera vez en 2008,
popularizado por la escritora Emily Gould en un artículo en el New York Times.
Más tarde ese mismo año fue votada Overshare como la nueva palabra del año por
el Webster's New World Dictionary. La acepción que usaremos aquí es la de alguien
que divulga regularmente información personal.
Cada vez mayor número de expertos, sin embargo, ya aconsejan a los padres que no compartan en las redes sociales fotos
íntimas o relatos del día a día de sus pequeños. En ocasiones se llega a
límites increíbles, como ir contando los progresos del hijo pequeño
a la hora de aprender a no hacerse pis en la cama. Incluso cuelgan fotos con
pañales usados y comentarios, sin ser conscientes de que están escribiendo
páginas enteras de la reputación digital de sus hijos. Como afirma la
experta en redes sociales Mar Monsoriu:
“Los
padres tienen que esforzarse en ayudar a sus hijos a construir una correcta
reputación digital”
El problema aparece cuando los padres no son capaces de
construirse una correcta reputación digital a ellos mismos, o incluso
contribuyen a crear una mala reputación de sus hijos pequeños o adolescentes en
las redes sociales. “Es tremendo que algunos padres, y sobre todo algunas
madres, hasta colaboran en crear una mala reputación de sus hijas destacando de
ellas sus ‘virtudes’ físicas antes que las intelectuales o sus valores como
persona”, explica Mar en la
entrevista.
Muchas de las imágenes o videos que se suben a las redes
sociales son hechos cotidianos que hace unos años quedaban en la intimidad: un
video del pequeño bailando de manera graciosa una canción, una foto de una niña
disfrazada, etc. Antes del estallido de las TIC, esos recuerdos quedaban
almacenados en cintas de video y álbumes de fotos, y se compartían con personas
cercanas en el salón de casa. Hoy no. Hoy esa información se hace pública.
Pero puede que la niña disfrazada no quiera que, dentro de 10
o 15 años, su foto esté circulando por la Red.
Y es que hay que recordar una vez más una máxima de Internet:
“Una vez que subes un archivo a la
Red, dejas de tener el control sobre él”
“La privacidad existe
fuera de Internet, dentro muy difícilmente y menos en las redes sociales que
son especialmente abiertas e inseguras”, explica Mar Monsoriu.
Por tanto, para compartir fotografías del recién nacido, o
una foto del hijo disfrazado en carnaval o un video de la hija cantando en el
festival del colegio, puede hacerse mandando el archivo por correo electrónico.
Sí, es cierto: cualquiera de esas personas podrán subirlo entonces a una red
social, pero se supone que confías en los destinatarios a los que envías esa
información sobre tus hijos.
Algo que es muchísimo más difícil de controlar al subir una
foto a Twitter, por ejemplo, una red abierta donde todo el mundo puede tener
acceso a esa información.
“A la hora de compartir imágenes o
videos de un hijo, como norma general, ha de prevalecer la regla número uno de
Internet: pensar antes de actuar”.
Debe pensarse qué se va a compartir y dónde se va a hacer. Se
debe pensar en quiénes van a tener acceso a esa información y qué podrían hacer
con ella. Se debe pensar en cómo se sentiría uno mismo si alguien subiese un
archivo parecido de nosotros a una red social. Recordemos que nuestra huella
digital, el rastro de imágenes nuestras que están en la Red, se remonta sólo a
los cinco o seis últimos años, como mucho a principios del siglo XXI, pero la
de los niños nacidos ahora puede perseguirles toda su vida.
Sirva como ejemplo lo que hizo un bloguero norteamericano: se
le ocurrió colgar la foto de su hijo de cuatro años disfrazado de Daphne, la
chica de Scooby Doo. El comentario que puso bajo la foto fue: “mi hijo es gay?”. El post tuvo cuatro
millones de visitas y 47.000 comentarios.
“El
término conocido como derecho al olvido, es una voluntad jurídica y, hoy
por hoy, una quimera tecnológica”
Es así porque la propagación es susceptible de ser viral, y
alguien puede copiar contenidos para hacerlos aflorar pasados unos años,
incluso cambiándolos de plataforma.
Los riesgos a futuro son demasiado elevados para ir
compartiendo nuestra privacidad, y la de nuestros allegados, ingenuamente.
2.
ALGUNAS ESTADÍSTICAS QUE LO CONFIRMAN
Según una encuesta publicada en la edición digital de El Pais Semanal el 10 de octubre de 2013
[2],
realizada por la empresa de seguridad informática AVG a 2.000 madres de 10
países, entre ellos España, revela que:
- El 81% de los bebés ya tienen algún tipo de presencia en Internet al cumplir los seis meses.
- La cuarta parte de ellos tienen su bautizo digital mucho antes, cuando su madre publica en una red social el primer ultrasonido.
- El 7% de los menores de dos años tienen una cuenta de correo electrónico creada por sus padres.
- El 5% disponen de su propio perfil en alguna red social.
- Algunos padres incluso tuitean en nombre de sus hijos.
3.
IMPLICACIONES LEGALES
3.1.
Perfiles particulares en las redes sociales y la LOPD
¿Es de aplicación la LOPD a los perfiles particulares de una
Red Social?
Tanto la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, como el RD
1720/2007, de 21 de diciembre, que es su reglamento de aplicación, excluyen del
ámbito de la normativa los ficheros creados o tratados por personas físicas en
el ejercicio de actividades personales o domésticas, entendiendo como tales las
que se circunscriben en el marco de la vida privada o familiar de los
particulares.
Debe entonces suponerse que a la mayor parte de las
actividades realizadas por los usuarios de las redes sociales puede aplicársele
la exención doméstica, salvo que se trate de un perfil de empresa. En consecuencia, no tendríamos que aplicar la
normativa de protección de datos a los contenidos que publicáramos en las redes
sociales.
Sin embargo existen
algunas excepciones que hay que considerar, ya que actuar con falta de
diligencia y ajustar de forma deficiente la configuración de la privacidad en
nuestro perfil haría que al mismo le fuera aplicable la LOPD, y nos
convertiría en responsables del tratamiento de dichos datos, debiendo
solicitar entonces el consentimiento a sus titulares para la publicación de
datos personales ajenos en nuestro perfil.
Según la Agencia Española de Protección de Datos en el
Expediente Nº: E/04001/2011 [3], el
dictamen 5/2009 del GT29 (Grupo de trabajo del art. 29) [4] especifica
algunos supuestos en los que tales actividades no estarían cubiertas por la
“exención doméstica”:
- Redes sociales abiertas. La exención doméstica solo es aplicable en las redes sociales que garanticen la privacidad, con acceso restringido a los contactos seleccionados. Si el acceso a la información del perfil se amplía más allá de esos contactos seleccionados, se facilita el acceso al perfil a todos los miembros de la red social, o los datos son indexados por motores de búsqueda, no es aplicable la exención doméstica.
- Si el usuario configura el acceso más allá de sus amigos (a los amigos de sus amigos, o a todos) tampoco es aplicable la exención doméstica.
- Cuando estamos publicando en la red social datos sensibles tampoco estamos fuera de la normativa de protección de datos. Los datos de origen racial o étnico, opiniones religiosas, pertenencia a un sindicato, salud, vida sexual o violencia de género solo pueden publicarse con el consentimiento expreso del interesado, o si éste ha hecho que los datos sean manifiestamente públicos.
3.2. Se
requiere autorización de ambos progenitores
La existencia de familias monoparentales debido a
separaciones matrimoniales, hace que pueda plantearse si es lícito que uno de
los padres publique unilateralmente fotos de los hijos menores en Internet (redes
sociales) sin consentimiento del otro.
¿Sería necesaria la autorización de ambos progenitores para legitimar
la acción?
“Debe
contarse con la aprobación y consentimiento de ambos progenitores para la
publicación de fotografías del menor”.
Efectivamente, se requiere la autorización de ambos
progenitores para publicar fotografías de los hijos menores en Internet, o más
concretamente en cualquier red social, siempre que la patria potestad sea
compartida.
Si no se obtiene el consentimiento de ambos progenitores debería
procederse a desestimar la publicación de las fotografías en la red social y en
su caso, si uno de ellos tiene la necesidad imperiosa de publicarlas, deberá
plantear la cuestión ante los órganos judiciales en un procedimiento de
discrepancia en el ejercicio de la patria potestad. En otras palabras:
“A
falta de acuerdo debería obtenerse autorización judicial”
Por otra parte, el hecho de difundir unas fotografías a
través de una red social podría entrar en la esfera de vulneración del derecho a la intimidad del menor, protegido y
preservado por el art. 18 de la Constitución, y por tanto, concebido como
derecho fundamental de carácter personalísimo cuya titularidad la ostentan expresamente
los menores de edad y cuya tutela, en defecto o por insuficiencia de los
padres, podrá ejercer el Ministerio Fiscal.
3.3. La
Fiscalía y los derechos de los menores
NOTA DEL EDITOR: Este apartado se basa en un resumen orientado al tema de la
INSTRUCCIÓN 2/2006 de la Fiscalía General del Estado, sobre el fiscal y la
protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores [5].
Los arts. 12 y 39.2-3 CE contemplan la minoría de edad como
una fase de la vida que se caracteriza por la insuficiencia en mayor o menor
grado de medios para proporcionarse la persona a sí misma una protección
íntegra en el disfrute de sus derechos, precisando por tanto el establecimiento
de mecanismos de heteroprotección, en un primer nivel suministrados por los titulares
de la patria potestad (art. 154 CC) o por sus sustitutos (tutores, guardadores)
y en un segundo nivel, en defecto o por insuficiencia del anterior, por las
instituciones públicas (en especial, Entidades Públicas de Protección de Menores
y Ministerio Fiscal). En otras palabras:
“Ante
la insuficiencia de los mecanismos de protección suministrados por los
titulares de la patria potestad, el Ministerio Fiscal y las Entidades Públicas
de Protección de Menores podrían ejercerlos”
Aceptada la condición del menor como persona en situación de
especial vulnerabilidad, esta idea aparece plasmada tanto en el CP como en la
legislación civil.
En éstos casos se les tutela frente a los ataques actuales y simultáneamente se les protege para
hacer factible el desarrollo de su personalidad y en definitiva, para que puedan ejercer con plenitud sus
derechos en el futuro.
Debe, no obstante, reconocerse que ni las vigorosas normas
internacionales, estatales y autonómicas ya promulgadas, ni la supervisión de
las Administraciones públicas, ni la decidida intervención del Ministerio
Fiscal pueden garantizar un pleno y riguroso respeto a los derechos de los
menores. Además
“Se
requiere una auténtica concienciación social que asuma la necesidad de una
escrupulosa tutela frente a las intromisiones que puedan llegar a poner en
riesgo o perturbar el proceso de maduración del menor”.
En la Circular 1/2001 de la Fiscalía General del Estado, se
exhorta a los Fiscales para que en todos los procesos que afecten a menores
orienten su actuación conforme a los principios recogidos en el art. 11.2 de la
LO 1/1996, de 15 de
enero [6],
de Protección Jurídica del Menor, primando
siempre el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés
legítimo que pudiera concurrir y de manera particular para que se respete
el derecho del menor a ser oído en el procedimiento.
Finalmente, la Instrucción 3/2005, de 7 de abril, de la
Fiscalía General del Estado, sobre las relaciones del Ministerio Fiscal con los
medios de comunicación, se pronunciaba en el sentido de que el posible interés informativo de la
noticia cede ante la necesidad de los intereses del menor afectado.
3.4.
Titularidad de derechos. Marco normativo.
Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen
del menor se encuentran hiperprotegidos por nuestro ordenamiento jurídico. Estas
garantías adicionales se justifican porque los ataques a estos derechos
tratándose de un menor, no solamente lesionan el honor, la intimidad o la
propia imagen, sino que además pueden perturbar su correcto desarrollo
físico, mental y moral, y empañar en
definitiva su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la futura
estima social.
El art. 16 de la Convención de Derechos del Niño, de 20 de Noviembre
de 1989 [7],
proscribe las intromisiones en la intimidad del menor al declarar que “ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su
reputación. El niño tiene derecho a la protección de la Ley contra tales
injerencias.”
También el punto 8.29 de la Carta Europea de Derechos del
Niño (Resolución del Parlamento Europeo A3-0172/92 de 8 de Julio de 1992) declara
que “todo niño tiene derecho a no ser
objeto por parte de un tercero de intrusiones
injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su
honor", y el punto 8.43 de esta misma Carta otorga protección
frente a utilizaciones lesivas de la imagen del menor.
El art. 39.4 CE dispone que “los niños gozarán de la
protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”.
El art. 20.1.d) CE especifica que el derecho a comunicar o
recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión encuentra su límite en el respeto de
los derechos reconocidos en este título y “especialmente en el derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.
3.5.
Doctrina y Jurisprudencia significativa
- STC 134/1999, de 15
de julio. En esta
Sentencia, la intensificación de la protección de los derechos del menor se
antepone al ejercicio de otros derechos y opera aunque la noticia ya hubiera
sido divulgada con anterioridad o aunque la información sea veraz.
- STS de la Sala 1ª,
621/2003, de 27 de junio. Declara que se ha de proteger la propia intimidad de todas las personas
(…) y con mayor razón si se trata de la infancia, siempre más desvalida y por
ello más vulnerable.
- STS de la Sala 1ª,
782/2004, de 12 de Julio. Declara que “los mecanismos legales
de protección de los derechos fundamentales de los menores establecidos en la
LO 1/1982, art. 3, se refuerzan en la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor”.
- SSTC 231/1988, de 2
de diciembre y 134/1999, de 15 de julio. El TC declara que “El
derecho a la intimidad se extiende también a determinados aspectos de otras
personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar,
aspectos que, por esa relación o vínculo familiar, inciden en la propia esfera
de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18 CE protegen”.
4.
CONCLUSIÓN
Se requiere una auténtica concienciación social que asuma la necesidad de una
escrupulosa tutela frente a las intromisiones que puedan llegar a poner en
riesgo o perturbar el proceso de maduración del menor.
En este sentido el oversharing,
o sobreexposición en Internet, es un riesgo inasumible que puede hipotecar la
reputación digital, del ahora menor, a lo largo de toda su vida.
Todo ello considerando que las fuentes del derecho priman
siempre el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés
legítimo que pudiera concurrir.
5. BIBLIOGRAFÍA
CONSULTADA
- [1] Gobierno de España. Ministerio de Energía,
Industria y Turismo – red.es “Sección ENTÉRATE - ¿Qué es el Oversharing? ¿Qué
consecuencias puede tener?”. 18 de octubre de 2013. Edición electrónica consultada el 21/01/2014.
Chaval.es
- [2] Karelia Vázquez. “Querido Twitter: He roto aguas”. 10
de octubre de 2013. El País Semanal. Edición
electrónica consultada el 21/01/2014.
Querido
Twitter: He roto aguas- [3] AEPD. Recurso de Reposición Nº RR/00588/2012 del Procedimiento nº: E/04001/2011. 13 de agosto de 2012.
Recurso de Reposición
- [4] GT29 (GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS DEL ARTÍCULO 29).” Dictamen 5/2009 sobre las redes sociales en línea”. Adoptado el 12 de junio de 2009. WP163. 01189/09/ES.
- [5] Fiscalía General del Estado. “INSTRUCCIÓN 2/2006, de 15 de marzo, SOBRE EL FISCAL Y LA PROTECCIÓN DEL
DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN DE LOS MENORES”.
Instrucción 2/2006
- [6] BOE nº 15. “Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil”. 17 de enero de 1996. 1225.
Ley Orgánica 1/1996
- [7] “Convención de Derechos del Niño”. Aprobada como Tratado Internacional
el 20 de Noviembre de 1989. Unicef.org
Convención de derechos del
niño
6. DERECHOS DE AUTOR
La presente obra y su título
están protegidos por el derecho de autor.
Las denominadas obras derivadas, es decir, aquellas que son el resultado de la
transformación de ésta para generar otras basadas en ella, también se ven
afectadas por dicho derecho.
Sobre el autor:
José Luis Colom Planas Posee
un doble perfil, jurídico y técnico, que le facilita el desempeño profesional
en el ámbito de los diferentes marcos normativos, especialmente del Derecho de
las nuevas tecnologías y las normas ISO de adscripción voluntaria.
A
nivel de especialización jurídica, ha realizado el postgrado
de Especialista Universitario en Protección de Datos y Privacidad en la
Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia, disponiendo de la
certificación CDPP (Certified Data
Privacy Professional) del ISMS Fórum Spain. También ha cursado el programa
superior de Compliance Officer (Controller jurídico) en la Escuela Legal WKE y
se ha especializado respecto a los delitos de blanqueo de capitales en la UOC,
en colaboración con el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona (ICAB). Es
experto externo en prevención de blanqueo de capitales, certificado por INBLAC.
A
nivel de especialización técnica, ha cursado Ingeniería
técnica de Telecomunicaciones en “la Salle BCN” estando adscrito a la AEGITT
(Asociación Española de Graduados e Ingenieros Técnicos de Telecomunicación). Es
Auditor e Implantador de SGSI (Gestión de la Seguridad de la Información) por
AENOR (Asociación Española de Certificación y Normalización). Leader Auditor & Implanter ISO 27001 e ISO 22301
by BSI (British Standards Institution). Auditor del esquema de
certificación STAR para prestadores de servicios de Cloud Computing (BSI +
Cloud Security Alliance). Ha obtenido la certificación internacional CISA
(Certified Information Systems Auditor) by ISACA (Information Systems Audit and
Control Association). Dispone de las certificaciones ISO 20000 PMI (Process
Management Improvement) e ITIL Service Management by EXIN (Examination
Institute for Information Science).
Desempeña su labor
profesional en GOVERTIS Advisory Services
cómo Compliance, Management & IT Advisor, incidiendo en Compliance
Penal, PBCyFT, asesoramiento respecto a cumplimiento normativo, privacidad
y gestión de la seguridad de la información. Ha participado como lead implementer y lead auditor de diferentes sistemas de gestión basados en Normas
ISO, individuales o integrados, y en la optimización de sus procesos. Ha
realizado diferentes niveles de auditorías de cumplimiento legal ya sea para
organizaciones sujetas a Derecho público o privado.
También colabora con BSI como
auditor jefe de certificación e impartiendo formación para la obtención de la
certificación de lead auditor, en diferentes marcos normativos. A partir de su
dilatada experiencia, edita el Blog temático “Aspectos Profesionales”.
Convencido del valor que
aportan las organizaciones profesionales, es asociado sénior de la APEP
(Asociación Profesional Española de Privacidad), miembro de ISACA
(Information Systems Audit and Control Association), miembro de ISMS Forum
Spain (Asociación Española para el Fomento de la Seguridad de la
Información), miembro de itSMF (IT Service Management Forum), ATI (Asociación
de Técnicos de Informática), ENATIC (Asociación de expertos nacionales
de la abogacía TIC), CUMPLEN (Asociación de Profesionales de
Cumplimiento Normativo) y asociado de INBLAC (Instituto
de expertos en prevención del Blanqueo de Capitales), habiendo sido
ponente o colaborado en casi todas las referidas organizaciones. También lo es
de la iniciativa del Observatorio Iberoamericano de Protección de Datos (OIPRODAT)
habiendo obtenido, junto a algunos colaboradores del mismo, un premio
compartido otorgado por la AEPD.
Twittear
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.