Resumen: Se tratan los aspectos jurídicos
relevantes a tener en cuenta para la constitución y operativa de una Start-up tecnológica orientada al desarrollo
y comercialización de Apps, siendo aplicable a empresas análogas.
Autor del artículo
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Colaboración
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José
Luis Colom Planas
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Actualizado
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26 de enero de 2016
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Índice
1.
Introducción
2.
De la concepción de la idea a la constitución del negocio2.1 Protección de la idea
2.2 Elección de la forma jurídica de la empresa
2.3 Registrar la sociedad y el nombre comercial
2.3.1 Registro de la sociedad
2.3.2 Registro del nombre comercial
3.
Materialización de la idea; inicio de la actividad
3.1 Colaboraciones y titularidad de derechos3.2 Cláusulas de confidencialidad
3.2.1 Norma ISO 27001:2013
3.2.2 Protección de datos
3.3 Plagio de software
3.4 Normas de uso de los medios tecnológicos puestos a disposición de los trabajadores
3.5 Desarrolladores externos (externalización)
4.
Diseño y desarrollo de Apps
4.1 Factores de calidad en el diseño y PbD4.2 Privacidad y Protección de Datos
4.3 Propiedad intelectual
4.4 Protección por competencia desleal
4.5 Elegir y registrar la marca de la App
4.4.1 Registro de marcas en España
4.4.2 Registro de marcas comunitario
4.4.3 Registro de marcas internacional
5.
Comercialización de Apps
5.1 I.V.A. intracomunitario5.2 App Store y demás tiendas on-line de distribución de Apps
5.3 Página web corporativa
6.
Bibliografía consultada
7. Control de cambios del artículo
8. Derechos de autor
7. Control de cambios del artículo
8. Derechos de autor
1. Introducción
La misión del Derecho es
regular la actividad humana. Con esta afirmación es evidente su presencia en
todas las relaciones sociales, proporcionando seguridad jurídica, especialmente
en las que representan actividad económica.
Crear una Start-up
para introducir nuevas Apps en el mercado puede ser el inicio ilusionante de
una actividad empresarial con futuro pero, sin asesoramiento experto,
convertirse en el inicio de una pesadilla.
No olvidemos que toda Start-up se constituye con al menos una triple
finalidad:
- Materializar una idea de negocio, muchas veces partiendo de un proyecto vocacional.
- Obtener beneficios para todas las partes interesadas.
- Perdurar en el tiempo.
Para evitar cualquier
elemento desestabilizador que atente hacia alguno de estos tres principios
empresariales, es que debemos asegurar jurídicamente las actividades relevantes
de sus procesos de negocio.
No pretendo elaborar este
estudio como algo exhaustivo a nivel empresarial. Únicamente pone el foco en las cuestiones
consideradas básicas para la actividad específica de desarrollar y
comercializar Apps.
Como no podía ser de otra
manera, además de centrarme en la Norma jurídica, siempre que sea pertinente, y
para una visión más global, también me refiero a las normas de adscripción
voluntaria como son las ISO.
2. De la concepción de la idea a la constitución del negocio
Es frecuente que toda Start-up nazca a partir de una idea específica
de negocio. Generalmente, en el caso de las Apps, se trate de la idea de
desarrollar y comercializar inicialmente una de concreta. En el proceso que va
desde la idea inicial de un producto a lanzar, hasta la constitución del
negocio, deben asegurarse una serie de pasos:
2.1 Protección de la idea
Las ideas no pueden protegerse
jurídicamente, ya que la propiedad intelectual únicamente lo hace respecto a la
forma en que se desarrolla esa ida.
Quiere eso decir, que en esta
etapa inicial no puede protegerse la idea de negocio, salvo manteniéndola en el
más absoluto secreto para evitar que la competencia se adelante saliendo al
mercado con su “propio” desarrollo de la misma.
Un escenario diferente es
cuando la Start-up ya está
constituida y se trata de la idea de un nuevo proyecto. En ese caso la
protección jurídica se alcanza garantizando el deber de secreto mediante la suscripción de cláusulas de confidencialidad entre los involucrados en la nueva App
a desarrollar.
2.2 Elección de la forma jurídica de la empresa
La elección de la forma jurídica de la Start-up no es baladí, dada la gran variedad de posibilidades
existentes en España.
Aparte de las posibles ventajas fiscales en función de la elección,
agilidad de los trámites de constitución y coste asociado, debe contemplarse el
alcance de la responsabilidad de los socios, el número mínimo o máximo de éstos
y el capital social mínimo.
Sin ser una relación exhaustiva, en la siguiente tabla identifico
algunas de ellas junto a sus características principales: [4]
ALGUNAS FORMAS JURÍDICAS QUE PUEDEN ADOPTAR EMPRESAS EN
ESPAÑA
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Tipo de empresa
y nº de socios
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Legislación básica
aplicable
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Capital social mínimo
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Responsabilidad
|
Fiscalidad
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Empresario individual
Un único
socio (autónomo)
|
·
Real decreto de 22 de
agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
·
Real Decreto de 24 de
julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
·
Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
·
Real Decreto 197/2009,
de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo
en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y
su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores
autónomos.
·
Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
·
Ley 31/2015, de 9 de
septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de
autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y
de la Economía Social.
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No se requiere un capital social mínimo.
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Ilimitada.
El
empresario individual realiza la actividad empresarial en nombre propio,
asumiendo los derechos y obligaciones derivados de la actividad. Su responsabilidad
frente a terceros es universal y responde con todo su patrimonio presente y
futuro de las deudas contraídas en la actividad de la empresa.
Si el empresario/a está casado puede dar
lugar a que la responsabilidad derivada de sus actividades alcance a su
cónyuge.
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Impuesto sobre la renta de las personas físicas
(IRPF) aplicado al rendimiento por actividades económicas
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Emprendedor de responsabilidad limitada
Un único
socio
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(La misma
que en el apartado anterior)
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No se requiere un capital social mínimo.
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El empresario responde con su patrimonio
personal de las deudas generadas en su actividad. Queda exceptuada su vivienda habitual siempre que se cumplan
determinadas condiciones.
Si el empresario/a está casado puede dar
lugar a que la responsabilidad derivada de sus actividades alcance a su
cónyuge.
|
Impuesto sobre la renta de las personas
físicas (IRPF) aplicado al rendimiento por actividades económicas.
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Tipo de empresa
y nº de socios
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Legislación básica
aplicable
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Capital social mínimo
|
Responsabilidad
|
Fiscalidad
|
Sociedad colectiva
Mínimo dos
socios
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·
Real decreto de 22 de
agosto de 1885 por el que se publica el Código
de Comercio.
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No se requiere un capital social mínimo.
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Responsabilidad ilimitada de todos los
socios colectivos, que responden de forma personal, solidaria entre ellos y
subsidiaria respecto a la sociedad, de todas las deudas sociales.
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Impuesto sobre sociedades.
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Sociedad comanditaria simple
Mínimo dos
socios
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·
Real decreto de 22 de
agosto de 1885 por el que se publica el Código
de Comercio.
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No se requiere un capital social mínimo.
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Socios
colectivos:
Bajo su nombre girará la razón social,
aportan capital y trabajo, y responden personal y solidariamente de los
resultados de la gestión social, sean o no gestores de la sociedad.
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Impuesto sobre sociedades.
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Socios
comanditarios:
Únicamente aportan capital y su
responsabilidad está limitada a su aportación, careciendo de derecho a
participar en la gestión social.
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Tipo de empresa
y nº de socios
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Legislación básica
aplicable
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Capital social mínimo
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Responsabilidad
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Fiscalidad
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Sociedad de responsabilidad limitada unipersonal (SLU)
Un único
socio
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·
RDL 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital.
·
Real Decreto 421/2015,
de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de
escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad
limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda
Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva.
·
Orden JUS/1840/2015,
de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en
formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de
responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que pueden
formar parte del objeto social.
·
Real Decreto-ley
13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
·
Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
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El capital social, constituido por la
aportación del socio, no podrá ser inferior a 3.000 euros.
Deberá estar íntegramente suscrito y
desembolsado en el momento de la constitución
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Limitada
al capital aportado.
El socio responderá solidariamente frente a
la sociedad y frente a los acreedores sociales del valor que se les haya
atribuido en la escritura a su aportación inicial y posibles futuras.
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Impuesto sobre sociedades.
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Sociedad de responsabilidad limitada (SL)
Mínimo dos
socios
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(La misma
que en el apartado anterior)
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El capital social, constituido por las
aportaciones de los socios, no podrá ser inferior a 3.000 euros.
Deberá estar íntegramente suscrito y
desembolsado en el momento de la constitución
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Limitada
al capital aportado.
Los fundadores, las personas que ostentaran
la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y
quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no
dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores
sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya
atribuido en la escritura.
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Impuesto sobre sociedades.
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Tipo de empresa
y nº de socios
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Legislación básica
aplicable
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Capital social mínimo
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Responsabilidad
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Fiscalidad
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Sociedad limitada de formación sucesiva
Mínimo un
socio
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Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital.
·
Real Decreto 421/2015,
de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de
escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad
limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda
Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva.
·
Orden JUS/1840/2015,
de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en
formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de
responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que pueden
formar parte del objeto social.
·
Ley 14/2013, de 27 de septiembre,
de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
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No existe capital social mínimo.
Toda aportación se considera realizada a
título de propiedad, salvo que se estipule lo contrario.
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Limitada
al capital aportado.
En caso de liquidación, voluntaria o
forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender al
pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad
responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo
establecida en la Ley (3.000 euros).
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Impuesto sobre sociedades.
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Sociedad limitada nueva empresa (SLNE)
El número
máximo de socios en el momento de la constitución se limita a cinco, que han
de ser personas físicas.
Se permite
la Sociedad Limitada Nueva Empresa unipersonal.
El número
de socios puede incrementarse por la transmisión de participaciones sociales.
Si como consecuencia de la transmisión, son personas jurídicas las que
adquieren las participaciones sociales, éstas deberán ser enajenadas a favor
de personas físicas en un plazo máximo de tres meses.
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·
Real Decreto 368/2010,
de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para
el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de
las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática.
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ORDEN JUS/1445/2003, 4
de junio, por la que se aprueban los Estatutos orientativos de la sociedad
limitada Nueva Empresa.
·
ORDEN ECO/1371/2003,
de 30 de mayo, por la que se regula el procedimiento de asignación del código
ID-CIRCE que permite la identificación de la sociedad limitada Nueva Empresa
y su solicitud en los procesos de tramitación no telemática.
·
Ley 24/2005, de 18 de
noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.
·
Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital.
·
Ley 25/2011, de
reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la
Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio,
sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades
cotizadas.
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El capital social mínimo, que deberá ser
desembolsado íntegramente mediante aportaciones dinerarias en el momento de
constituir la sociedad, es de 3.000 euros y el máximo de 120.000 euros.
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Limitada al capital aportado
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Impuesto sobre Sociedades.
Beneficios fiscales:
Aplazamiento sin aportación de garantías,
de las deudas tributarias del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a
los dos primeros períodos impositivos concluidos desde su constitución.
Aplazamiento o fraccionamiento, con
garantías o sin ellas de las cantidades derivadas de retenciones o ingresos a
cuenta del IRPF que se devenguen en el primer año desde su constitución.
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Tipo de empresa
y nº de socios
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Legislación básica
aplicable
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Capital social mínimo
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Responsabilidad
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Fiscalidad
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Sociedad de responsabilidad limitada laboral
Mínimo dos
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·
Ley 44/2015, de 14 de
octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.
En lo no contemplado en la norma anterior,
se regirán por:
·
Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital.
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El capital social mínimo será de 3.000 €.
El capital social estará dividido en
participaciones sociales.
Las participaciones de las sociedades
laborales se dividen en:
Clase laboral: las que
son propiedad de los trabajadores cuya relación laboral es por tiempo
indefinido.
Clase general: las
restantes.
La sociedad laboral puede ser titular de
participaciones de ambas clases.
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La responsabilidad de los socios frente a
terceros estará limitada a sus aportaciones.
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Impuesto sobre Sociedades.
Beneficios fiscales:
Las sociedades laborales gozarán, en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de
una bonificación del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por modalidad
de transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos provenientes de
la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la
sociedad laboral.
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Sociedades profesionales
Mínimo un
socio
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·
Ley 2/2007, de 15 de
marzo, de sociedades profesionales.
·
Ley 25/2009, de 22 de
diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
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El capital social dependerá de la forma
social que adopte la Sociedad Profesional.
En el caso que la sociedad profesional
adopte una forma social que implique la limitación de la responsabilidad de
los socios por las deudas sociales, se aplicarán determinadas reglas como por
ejemplo, en el caso de sociedades por acciones, éstas deberán ser
nominativas.
Las acciones/participaciones
correspondientes a los socios profesionales llevarán aparejada la obligación
de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad
profesional que constituya el objeto social.
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Responsabilidad disciplinaria:
Tanto los profesionales de la sociedad como
la propia Sociedad Profesional deben desarrollar la actividad con arreglo al
régimen deontológico disciplinario propio de la actividad profesional.
Por tanto, la Sociedad Profesional podrá
ser sancionada igual que el profesional.
Responsabilidad patrimonial:
Los derechos y obligaciones de la actividad
profesional desarrollada se imputarán a la sociedad.
De las deudas sociales responderá la
sociedad con todo su patrimonio.
La responsabilidad de los socios se
determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada.
No obstante, de las deudas sociales que se
deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán
solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan
actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la
responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan.
Las sociedades profesionales deberán estipular
un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el
ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.
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El régimen fiscal dependerá de la forma
social que se adopte.
Rige el principio de libre elección de
cualquiera de las formas societarias de nuestro ordenamiento jurídico.
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Tipo de empresa
y nº de socios
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Legislación básica
aplicable
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Capital social mínimo
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Responsabilidad
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Fiscalidad
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Sociedad cooperativa de trabajo asociado
Mínimo
tres socios
Podrán ser
socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la
prestación de su trabajo. La pérdida de la condición de socio trabajador
provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.
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·
Ley 27/1999, de 16 de
julio, de Cooperativas.
·
La competencia en
materia de legislación sobre Sociedades Cooperativas se encuentra transferida
a las CC.AA. y en muchas de ellas existe una legislación propia sobre la
materia.
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Los Estatutos fijarán el capital social
mínimo con que puede constituirse y funcionar la cooperativa, que deberá
estar totalmente desembolsado desde su constitución.
El capital social estará constituido por
las aportaciones de los socios. Estas aportaciones podrán ser obligatorias y
voluntarias, y a su vez, podrán ser:
Aportaciones con derecho de reembolso en
caso de baja.
Aportaciones cuyo reembolso en caso de baja
pueda ser rehusado por el Consejo Rector.
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La responsabilidad de los socios por las
deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social
suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad.
Responsabilidad de los socios que soliciten su baja en
la cooperativa:
Durará hasta 5 años después de la baja del
socio.
El socio de baja responderá con el importe
de la aportación que le devolvió la cooperativa en el momento de su baja.
Responderá por las obligaciones contraídas
por la cooperativa hasta el momento de su baja.
Responderá, en primer lugar, la cooperativa
con su haber social frente a las deudas que resulten de dichas obligaciones y
luego el socio hasta el importe devuelto de la aportación.
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Tributan en el Impuesto sobre Sociedades
(IS). Se aplica un Régimen especial establecido en la Ley 20/1990 sobre
Régimen Fiscal de las Cooperativas. En el caso de las cooperativas de trabajo
asociado tienen la consideración de cooperativas especialmente protegidas.
Incentivos fiscales adicionales para las cooperativas
especialmente protegidas:
En general: bonificación del 50% de la
cuota íntegra minorada previamente, en su caso, por las cuotas negativas de
ejercicios anteriores pendientes de compensar.
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Sociedad anónima (SA)
Mínimo un
socio
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Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital.
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El capital social, constituido por las
aportaciones de los socios, no podrá ser inferior a 60.000 euros. Deberá
estar totalmente suscrito en el momento de la constitución de la sociedad y
desembolsado en un 25% al menos.
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Limitada al capital aportado.
Los fundadores responderán solidariamente
frente a la sociedad, los accionistas y los terceros de la realidad de las
aportaciones sociales y de la valoración de las no dinerarias.
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Impuesto sobre sociedades.
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Tipo de empresa
y nº de socios
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Legislación básica
aplicable
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Capital social mínimo
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Responsabilidad
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Fiscalidad
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Sociedad anónima laboral (SAL)
Mínimo dos
socios
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Ley 44/2015, de 14 de
octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.
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El capital social mínimo será de 60.000 €.
El capital social estará dividido en
acciones nominativas.
Las acciones de las sociedades laborales se
dividen en:
Clase laboral: las que
son propiedad de los trabajadores cuya relación laboral es por tiempo indefinido.
Clase general: las
restantes.
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La responsabilidad de los socios frente a
terceros estará limitada a sus aportaciones.
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Impuesto sobre Sociedades.
Beneficios fiscales:
Las sociedades laborales gozarán, en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de
una bonificación del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por modalidad
de transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos provenientes de
la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la
sociedad laboral.
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Caso de elegirse una forma societaria de más de un socio, es recomendable firmar el denominado pacto
de socios, acuerdo que complementa a los estatutos habituales de la
sociedad. En el momento de la constitución de la mayoría de empresas, suele
utilizarse para los estatutos un texto de redacción general que aporta la
notaría, generalista y que a menudo los socios no leen.
En el pacto de socios se detallan normas internas y obligaciones que
regirán el funcionamiento de la sociedad en lo que se refiere a su gobierno
corporativo, remuneración de los socios, equilibrio de participaciones entre
socios por compras, ventas, altas o bajas y derechos de adquisición preferente,
y otras cuestiones relevantes que marcarán la cotidianidad y posible evolución
de la Start-up.
El pacto de socios tiene en cuenta los objetivos y expectativas de cada
socio para procurar alinear sus intereses en el proyecto común. Se pretende
también evitar problemas futuros o, en su caso, tener previstas y consensuadas
las vías de solución.
2.3 Registrar la sociedad y el nombre comercial
2.3.1 Registro de la sociedad
El registro dependerá de la
forma jurídica elegida. En el caso de una sociedad mercantil se regirá por el Real
Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del
Registro Mercantil (RRM).
La constitución de una
sociedad mercantil exige la obtención previa en el Registro Mercantil Central
de una certificación favorable que recoja la expresión denominativa con la que
va a ser identificada la sociedad como sujeto de derechos y obligaciones en
todas sus relaciones jurídicas.
El artículo 407 RRM
establece:
“1. No podrán inscribirse en el Registro
Mercantil las sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna de
las que figuren incluidas en la Sección de denominaciones del Registro
Mercantil Central.
2. Aun cuando la denominación no figure en
el Registro Mercantil Central, el Notario no autorizará, ni el Registrador
inscribirá, sociedades o entidades cuya denominación les conste por notoriedad
que coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad
española”.
En consecuencia, debe
verificarse con anterioridad la no existencia de la denominación social escogida.
Con arreglo al artículo 408 RRM,
se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y
absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las
siguientes circunstancias:
“1.ª La utilización de las mismas palabras
en diferente orden, género o número.
2.ª La utilización de las mismas palabras
con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o
de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos
de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación.
3.ª La utilización de palabras distintas
que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética.
(…)
3. Para determinar si existe o no identidad
entre dos denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la
forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley”.
2.3.2 Registro del nombre comercial
Incluso en el caso de
tratarse de una empresa individual (autónomo) la Oficina Española de Patentes y
Marcas (OPEM) autoriza y registra nombres comerciales. Un nombre comercial es
un título que concede el derecho exclusivo a la utilización de cualquier signo
o denominación como identificador de una empresa en el tráfico mercantil. Los
nombres comerciales son independientes de los nombres de las sociedades
inscritos en los Registros Mercantiles.
3. Materialización de la idea; inicio de la actividad
3.1 Colaboraciones y titularidad de derechos
La titularidad de los
derechos de una App queda determinada en el artículo 97 de la LPI, que dispone:
“1. Será considerado autor del programa de
ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la
persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en
los casos expresamente previstos por esta Ley.
2. Cuando se trate de una obra colectiva
tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural
o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.
3. Los derechos de autor sobre un
programa de ordenador que sea resultado unitario de la colaboración entre
varios autores serán propiedad común y corresponderán a todos éstos en la
proporción que determinen.
4. Cuando un trabajador asalariado cree
un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido
confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de
los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así
creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán,
exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.
5. La protección se concederá a todas las
personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta
Ley para la protección de los derechos de autor”.
Del análisis de éste artículo se deduce la importancia de concretar
mediante pactos, las salvedades a lo que determina por defecto la norma
jurídica sobre propiedad intelectual, especialmente en los casos en que la App
se trate de una obra colectiva o creada en el ejercicio de sus funciones por
asalariados siguiendo las instrucciones del empresario.
3.2 Cláusulas de confidencialidad
Ya se ha visto que la única
forma de proteger una idea, entre quienes no se tiene más remedio que sepan de
ella, es mediante cláusulas de
confidencialidad.
3.2.1 Norma ISO 27001:2013
No en vano la norma ISO
27001:2013 “Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información” en su control
A.7.1.2 “Términos y condiciones del empleo” del Anexo A, dispone: “Cómo parte de sus obligaciones contractuales, los empleados y
contratistas deberían establecer los términos y condiciones de su contrato de
trabajo en lo que respecta a la seguridad de la información, tanto hacia el
empleado como hacia la organización”.
Así, los empleados,
contratistas y terceros que tengan acceso a información sensible, deberían
firmar un compromiso de confidencialidad y no revelación previamente a que se
les dé el acceso a los recursos de tratamiento de la información, incluyendo en
nuestro caso las Apps en diseño y desarrollo.
Ese contrato debería
determinar las responsabilidades y los derechos legales de los empleados y
contratistas, por ejemplo, en relación a la legislación sobre derechos de
propiedad intelectual o de protección de datos, pudiendo requerirse contratos
distintos según las circunstancias.
Las normas ISO se basan en
la mejora continua, luego el control A.13.2.4 del Anexo A, dispone: “Deberían identificarse, documentarse y revisarse regularmente los
requisitos de los acuerdos de confidencialidad o no revelación”. Esto
es así debido a que una Start-up es dinámica y, en consecuencia, deben irse
ajustando las medidas de protección jurídica a su evolución.
3.2.2 Protección de datos
Si se tratan datos de
naturaleza personal, también deben suscribirse cláusulas de confidencialidad con los empleados, socios, becarios
en prácticas, etc. de la Start-up y
contratos de encargado del tratamiento o de acceso a datos con empresas
terceras.
El artículo 26.2 del
borrador del GDPR/EU dispone en su apartado b): “garantizar que las
personas autorizadas para tratar los datos personales se han comprometido a
la confidencialidad o están sujetos a una obligación legal apropiada de
confidencialidad”.
Actualmente en España, la LO
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (LOPD)
dispone en su artículo 10: “El responsable del fichero y
quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter
personal están obligados al secreto profesional respecto a los mismos y
al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con
el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”.
3.3 Plagio de software
Debe erradicarse, por
constituir un delito tipificado en el Código Penal (CP), cualquier plagio de
software, o rutinas que lo componen.
Concretamente, en el artículo
270.1 del Código Penal (CP) encuentran su acomodo los delitos contra la
propiedad intelectual, y en concreto los delitos relativos a la utilización de
software sin licencia o plagiado, indicando lo siguiente: “1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y
multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio
económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie,
distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote
económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria,
artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución
artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de
cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes
derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.
Precisamente, los delitos
contra la propiedad intelectual forman parte del numerus clausus que ocasionan responsabilidad penal de la persona
jurídica (RPPJ). Así, en virtud del artículo 31 bis CP, y si no es posible
acreditar que se dispone de un modelo de prevención de delitos penales
implantado y eficaz en la empresa, además de la persona física (empleado o
socio) que incurra en responsabilidad penal, lo hará la propia Start-up.
A nivel general, debe
tenerse en cuenta que el artículo 33.7 CP relaciona las penas aplicables a la
PJ, que tienen todas la consideración de graves, y que van desde la multa hasta
penas “interdictivas” cómo la intervención judicial, la clausura de locales
durante determinado plazo de tiempo o la disolución de la compañía.
3.4 Normas de uso de los medios tecnológicos puestos a
disposición de los trabajadores
Para ayudar a aumentar la
seguridad jurídica en el uso de los medios tecnológicos puestos por la empresa
a disposición de los trabajadores para su desempeño profesional, deben
establecerse unas políticas o normas de uso.
En este sentido, el
conflicto entre el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las
comunicaciones (artículo 18 CE) y el derecho empresarial a ejercer un poder de
dirección, vigilancia y control, que garantice la buena marcha de la
organización (artículo 33 y 38 de la CE y 20 del ET) puede provocar situaciones
de colisión de derechos:
- El artículo 38 de la Constitución Española, dispone: “Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación”.
- El artículo 20.3 del RDL 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dispone: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”.
- El artículo 18 de la Constitución Española, dispone: “1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.
Unificando doctrina, la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo viene a avalar la legitimidad de la actuación
empresarial que somete a vigilancia y control el uso de tales medios cuando, previamente,
se ha dado a conocer a los empleados la existencia de instrucciones y
prohibiciones claras al respecto, sin que dicha vigilancia y control
atente, por tanto, a los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito en
el que se desarrolla su relación laboral.
Concretamente, en la STS
8876/2011, de seis de octubre, de la Sala de lo Social, se afirma: “La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) establece
que la empresa, de acuerdo con las exigencias de la buena fe, para realizar el
control del uso del ordenador facilitado por ella al trabajador, ha de proceder
a:
a) Establecer previamente las reglas
de uso de esos medios -los proporcionados por la empresa-, con aplicación de
prohibiciones absolutas o parciales.
b) Informar a los trabajadores de que va
a existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar
la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse, en su
caso, para garantizar la efectiva utilización laboral del medio, cuando sea
preciso.
c) posibilidad de aplicar otras medidas de
carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones.
En esa misma sentencia se
indica que, en el caso de uso personal de los medios informáticos de la
empresa, no puede existir un conflicto de derechos cuando hay una
prohibición válida. La prohibición determina que ya no exista una situación
de tolerancia con el uso personal del ordenador y que tampoco exista
lógicamente una "expectativa razonable de confidencialidad".
La norma ISO 27001:2013
también dispone en el control A.8.1.3 “Uso aceptable de los activos” de su
Anexo A: “Se deben identificar, documentar e implementar las
reglas de uso aceptable de la información y de los activos asociados a los
recursos para el tratamiento de la información”.
3.5 Desarrolladores externos (externalización)
Consideración aparte merece
la externalización, o subcontratación de personal externo para el desarrollo,
en todo o en parte, de las Apps que se han ideado.
Pensemos que la
externalización de servicios de tecnología, especialmente en empresas
emergentes como son las Start-up, va
a suponer un elemento esencial de su crecimiento empresarial evitando la
necesidad de asumir un sobredimensionamiento inicial en su estructura.
Resulta imprescindible
protegerse jurídicamente, especialmente en lo que se refiere a:
- Confidencialidad y deber de secreto: El prestador, va a tener acceso a información corporativa considerada como confidencial y deben exigírsele deberes expresos en materia de confidencialidad y deber de secreto mediante las cláusulas oportunas en los contratos de prestación de servicios, si puede ser estableciendo penalizaciones en caso de incumplimiento.
- Seguridad: Los servicios de desarrollo que sean subcontratados deben cumplir y adaptarse a las normas y políticas en materia de seguridad y continuidad de negocio que la Start-up contratista tenga implantados, de forma que se contemplen en el contrato si no se quiere que los servicios supongan un riesgo de vulneración respecto a la seguridad de la información que manejan y la continuidad de las operaciones. La norma ISO 27001:2013 lo recoge en el control A.15.1.2 “Requisitos de seguridad en contratos con terceros” de su anexo A: “Todos los requisitos relacionados con la seguridad de la información deben establecerse y acordarse con cada proveedor que puede acceder, tratar, almacenar, comunicar, o proporcionar componentes de la infraestructura IT”.
- Propiedad intelectual: Al externalizarse el desarrollo de Apps debe especificarse claramente, como ya hemos tratado en un apartado anterior, a quien corresponderán los derechos de propiedad intelectual. Debe también garantizarse que para materializar el desarrollo encargado no se estén vulnerando derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros. Todos estos aspectos deben recogerse en el contrato de prestación de servicios externalizados.
- Auditabilidad del cumplimiento: Como verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el documento contractual, es recomendable prever la garantía de poder auditar los servicios externalizados en las condiciones que sean establecidas en el propio contrato. No solo para la prestación en sí del servicio, sino respecto a las medidas de protección jurídica, organizativa y técnica, necesarias para cumplir las obligaciones legales y contractuales.
4. Diseño y desarrollo de Apps
4.1 Factores de calidad en el diseño y PbD
He creído oportuno hablar
sobre los factores que intervienen en la calidad de un diseño, en este caso una
App.
Se puede hacer una
diferenciación entre factores de calidad interna y factores de calidad de
usuario.
Entre la calidad que percibe
y requiere inicialmente el usuario tenemos:
- Funcionalidad: Los requisitos y expectativas de los usuarios a los que la App dará cumplimiento.
- Usabilidad: La forma amigable y facilidad con que se alcanzan las funcionalidades previstas.
- Confiabilidad: Seguridad que infunde la App de que siempre actuará de la forma prevista y esperada.
- Rendimiento: Facultad de proporcionar la funcionalidad con agilidad razonable.
- Privacidad: Proteger los datos de carácter personal que los usuarios confían a la App.
Entre la calidad interna,
que debe contemplar el desarrollador, tenemos:
- Configurabilidad: La capacidad de que el diseño se adapte a los requerimientos del usuario de la App y a la legislación vigente allá dónde se utilice.
- Interoperabilidad: Facilidad de interactuar con otras Apps o sistemas de información.
- Portabilidad: Posibilidad de que la propia App, y/o la información que trate, sea migrada a otro sistema o dispositivo móvil.
- Escalabilidad: Capacidad de crecer en prestaciones para soportar mayor volumen de datos a tratar, o carga de trabajo, que la prevista inicialmente.
- Seguridad: Protección de la información tratada por la App en sus tres dimensiones básicas: Confidencialidad, integridad y Disponibilidad.
Existen relaciones entre los
diferentes factores, algunas de las cuales se representan en el gráfico anterior, donde se ve que privacidad y seguridad son fundamentales para la
percepción de calidad en el diseño de una App. Al final, no se usa aquello en
lo que no se confía corriéndose el riesgo de que la App caiga en el más
completo desuso.
La privacidad la percibe el usuario de la App mediante el posible recabado de datos
personales a partir del consentimiento informado, información clara y explícita
de la finalidad de los tratamientos que se aplicarán sobre los datos personales
recabados…
El factor de calidad interna configurabilidad afecta también a la privacidad,
en cuánto permite ajustarla a los requerimientos de cada usuario, y poder
además dar cumplimiento a uno de los siete principios de la Privacidad en el
Diseño (PbD) que es la privacidad por defecto en el diseño de una App.
El factor de calidad interna
seguridad de la información afecta a
la confiabilidad, en tanto ningún usuario confía en un servicio que no
es confidencial respecto a sus datos personales, no garantiza la integridad de
los mismos y no asegura su disponibilidad cuando éstos son requeridos. También
afecta a la privacidad ya que
se consideran medidas organizativas y técnicas para preservar ese tipo de
datos.
Puede visualizarse la
ponencia original que elaboré sobre este tema para IIR España, en el siguiente
enlace: Factores que intervienen en la calidad
de un diseño de IT
4.2 Privacidad y Protección de Datos
Debe tenerse en cuenta que
el derecho a la protección de datos de naturaleza personal es entendido de
forma diferente en función del territorio dónde nos encontremos. No hay más que
ver las divergencias de interpretación existentes entre la UE y USA. Significa
que, según el alcance que queramos dar a la distribución de las Apps que
desarrollemos, éstas deberán cumplir la legislación vigente en cada país
siempre que traten ese tipo de datos.
El principio que debe regir
el diseño de cualquier App que recabe y trate datos de carácter personal es el
del consentimiento informado, que consiste en advertir claramente de los
tratamientos y su finalidad en relación a los datos personales recabados a los
usuarios y solicitar su autorización expresa.
Además, en el momento de la
instalación, se debería asumir el principio de privacidad por defecto,
habilitando las mínimas funcionalidades opcionales que puedan representar un
tratamiento opcional de datos personales. Un ejemplo puede ser el acceso a la
agenda, a la geolocalización, a la cámara del dispositivo sobre el que se
ejecuta la App, la transferencia de datos personales al Cloud, etc. Cualquier
opción invasiva respecto a la privacidad debe estar claramente justificada,
informada y solicitada previamente a su activación.
En función desde dónde opere
la App el usuario, llevar datos al Cloud puede representar una Transferencia
Internacional de Datos (TID), sujeta a regulación específica en muchos
territorios, como por ejemplo la Unión Europea si el CPD del prestador de
servicios de Cloud está fuera del EEE. Si son datos especialmente protegidos,
tipo los de salud, las regulaciones suelen ser más restrictivas. [6]
4.3 Propiedad intelectual
Una App, en esencia, se
trata de un software o programa informático (de ordenador). Luego en España le
aplica el Título VII de la LPI (Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y
armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, reformado
mediante la Ley 21/2014, de 4 de
noviembre, por la que se modifica la LPI, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil),
según dispone su artículo 95: “Régimen jurídico. El derecho
de autor sobre los programas de ordenador se regirá por los preceptos del
presente Título y, en lo que no esté específicamente previsto en el mismo, por
las disposiciones que resulten aplicables de la presente Ley”.
He
de considerar un aspecto peculiar, que es la manifiesta exclusión del malware (programas malignos
que ocasionan daños a los archivos o al propio sistema o programas
maliciosos que, por ejemplo, obtienen información confidencial), como
dispone el artículo 96.3 LPI: “(…)
Asimismo, esta protección se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del
programa así como a los programas derivados, salvo aquellas creadas con el
fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema informático (…)”. Desde
este último punto de vista, y llevando el asunto al límite, está claro que
podemos considerar que ocasiona efectos nocivos una App que accede y
trata información de naturaleza personal del dispositivo donde se ejecuta, sin
haber solicitado previamente el consentimiento informado. Estoy pensando en
Apps gratuitas una de cuyas finalidades fuera explotar información personal
de los usuarios. A partir de esta premisa podríamos llegar a considerar que
dicha App, además de incumplir la legislación vigente en materia de protección
de datos, dejaría de estar sujeta a la protección de la LPI.
La
protección que la LPI otorga a los derechos de propiedad intelectual no se
adquiere con la inscripción registral, sino por la creación del software, sin
que sea necesario su registro a efectos de protección, como dispone el artículo 1 LPI: “La propiedad intelectual de una obra literaria, artística
o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. No
obstante, hay diferentes procedimientos de acreditar de forma cualificada la
creación de una App:
- Registro de propiedad intelectual: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 LPI, al objeto de proporcionar una prueba cualificada sobre la creación y titularidad de dichos derechos, el artículo 101 LPI establece: “Los derechos sobre los programas de ordenador, así como sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados, podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual”.
- Acta de Depósito Notarial: Consiste en la protocolización en un Acta de Depósito Notarial que otorga constancia de que un software ha sido depositado ante Notario en una determinada fecha. Mientras que la opción el Registro de la Propiedad Intelectual acredita la autoría, el acta prueba únicamente la existencia y contenido del software en un momento determinado, así como la identidad del depositante.
- Tercero de confianza: Se trata emplear un Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información (PSSI), en calidad de tercero de confianza, que custodie y acredite mediante sello de tiempo el momento del envío, quién lo envía, así como la integridad de la App enviada, ya sea ésta en codigo fuente, objeto o ambos.
En
este sentido, en base a lo dispuesto en el artículo 138 LPI, el titular del
software que constituye la App, sin perjuicio de otras acciones que le
correspondan, “podrá instar
el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización
de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos
139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de
la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del
infractor”.
Cabe
decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 LPI, que la indemnización
comprenderá, no solo el valor de la perdida que se haya sufrido, sino también
el de lucro cesante o ganancia que el titular de los derechos haya
dejado de obtener a causa de la violación de los mismos.
Por
su parte, la norma ISO 27001:2013 lo contempla la propiedad intelectual en el
control A.18.1.2 “Derechos de propiedad intelectual (DPI)” de su anexo A: “Deben implementarse procedimientos
adecuados para garantizar el cumplimiento de los requisitos legales,
regulatorios y contractuales sobre el uso de materiales, con respecto a los
cuales puedan existir derechos de propiedad intelectual y sobre el uso de
productos de software patentados”.
4.4 Protección por competencia desleal
Otra vía existente para
otorgar protección a las Apps frente a su copia por terceros es a través del Derecho
de Competencia Desleal, regulada mediante la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, modificada por Ley
29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la
competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los
consumidores y usuarios (LCD), que tiene por finalidad la protección de la
competencia en interés de todos los que participan en el mercado y a tal fin,
establece en el artículo 2 LCD la prohibición de los actos de competencia desleal,
siempre que se realicen éstos: [1]
- En el mercado.
- Con fines concurrenciales, es decir, se revelen objetivamente idóneos para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.
- De forma que exista peligro de generarse un error en el consumidor, según ha interpretado la Jurisprudencia.
Según tiene establecido la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, la LCD no duplica la protección que otorga
la normativa de propiedad intelectual, sino que tiene carácter complementario,
dado que entre el sistema de protección jurídica de la propiedad intelectual y
la represión de la competencia desleal media una relación de complementariedad.
Puede afirmarse que la
protección de los derechos exclusivos de propiedad intelectual y la protección
contra la competencia desleal forman dos círculos concéntricos. [2]
El círculo interior, el más
pequeño, es el que protege los derechos absolutos y el exterior, el más amplio,
representa la protección contra la competencia desleal. Significa que el
empresario tiene su núcleo de protección más fuerte en los derechos exclusivos
de propiedad intelectual e industrial, y tiene, además, un circulo de
protección más amplio, pero menos sólido, que es el de la competencia desleal, al
no darse esa protección en todo caso, sino que depende de las circunstancias en
que actué el competidor.
4.5 Elegir y registrar la marca de la App
Por definición, una App
consiste en un software desarrollado para cubrir necesidades muy específicas
que tienen, o que se les crea, a los potenciales usuarios en sus smartphones, tabletas y demás
dispositivos móviles. Todo ello a un precio asequible que únicamente resulta
rentable para el desarrollador en base a la distribución masiva por Internet.
En este contexto de
potencial difusión, debe contemplarse la posibilidad del registro de la marca, no
sólo en España, sino en la UE y demás países del mundo.
4.4.1 Registro de marcas en España
Las marcas en España se
regulan en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Una Marca es un título que
concede el derecho exclusivo a la utilización de un signo para la
identificación de un producto o un servicio en el mercado. Concretamente, según
dispone el artículo 4 de la Ley de Marcas:
“1. Se entiende por marca todo signo
susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado
los productos o servicios de una empresa de los de otras.
2. Tales signos podrán, en particular, ser:
a) Las palabras o combinaciones de
palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.
b) Las imágenes, figuras, símbolos y
dibujos.
c) Las letras, las cifras y sus
combinaciones.
d) Las formas tridimensionales entre las
que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su
presentación.
e) Los sonoros.
f) Cualquier combinación de los signos que,
con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores”.
Todo ello teniendo en cuenta
las prohibiciones absolutas y relativas de registro como marca que determinan
los capítulos II y III de la Ley de Marcas.
Del artículo 4 LM se deduce,
para el caso que nos ocupa, que no solo podemos registrar como marca el
nombre de la App, sino también su icono de escritorio que la
identificará frente a otras Apps parecidas del mercado, especialmente comercializadas
a través de los App Store de IOS o
equivalentes de otros sistemas operativos móviles.
La duración de la protección
conferida por los signos distintivos es de diez años a partir de la fecha del
depósito de la solicitud y pueden ser renovados indefinidamente mediante el
pago de las tasas correspondientes.
4.4.2 Registro de marcas comunitario
Si la App se destina al
mercado europeo, debe contemplarse la posibilidad de registrarla en la Oficina
de Armonización del Mercado Interior (OAMI).
La marca comunitaria
despliega sus efectos en la totalidad del territorio de la Unión Europea al
tener carácter unitario. En consecuencia, sólo puede ser solicitada y, en su caso,
concedida para todo el territorio de la Unión Europea.
La marca comunitaria se concederá
por un periodo de 10 años contados a partir de la fecha de solicitud. El
registro podrá renovarse indefinidamente por periodos sucesivos de 10 años.
No obstante, a partir del
Reglamento 2015/2424/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
diciembre de 2015, aprobado el 24 de diciembre y que entrará en vigor el 23
de marzo de 2016, se establecen normas de ejecución del Reglamento 40/94/CE
del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento 2865/95 de la
Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la oficina de
armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos). Éstos son los
cambios más relevantes:
- La Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), pasa a llamarse Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).
- La Marca Comunitaria pasará a llamarse Marca de la Unión Europea (MUE).
- Las tasas serán más económicas si únicamente se registra en una clase de productos o servicios.
- En línea con la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 19 de junio de 2012, respecto a la petición de decisión prejudicial con objeto de interpretar la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, se deberá precisar y cuidar más la redacción de los productos/servicios que se desean amparar con la marca de la Unión Europea.
4.4.3 Registro de marcas internacional
Una posibilidad
relativamente ágil es registrar la marca en los países integrados en el Sistema de Madrid que
en la actualidad son 80, ya sea formando parte del Arreglo, del Protocolo o de
los dos.
Con el Sistema de Madrid se consigue
la simplificación y unificación de una serie de trámites como serían el examen
formal y la publicación, con objeto de obtener en cada uno de los países
designados un registro con los mismos derechos y obligaciones que si se tratara
de una marca nacional.
La marca internacional es
más fácil de gestionar que varias marcas nacionales, dado que será objeto de
una única renovación (el registro internacional tiene una duración de 10 años
renovable cada 10 años) y también es más fácil registrar cambios de
titularidad, representante o limitaciones en los productos o servicios.
Se solicita en la Oficina
Española de Patentes y Marcas (OEPM).
5. Comercialización de Apps
5.1 I.V.A. intracomunitario
A partir del 1 de enero de
2015, entró en vigor la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de
2008, por la que se modifica la (Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de
noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor
añadido), en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios.
En virtud de esa Ley, los
empresarios que tengan por actividad la venta de servicios de Telecomunicaciones, de radiodifusión o
televisión y los servicios prestados por vía electrónica a consumidores
finales deben aplicar el IVA
del país del comprador. Hasta el 31 de diciembre de 2014 el IVA
que se aplicaba era el del empresario, y esto sigue ocurriendo siempre y cuando
éste no venda los servicios anteriormente relacionados.
Las Apps quedan incluidas
dentro del apartado de Servicios
electrónicos que abarcarán los servicios prestados a través de Internet
o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente
automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan
viabilidad al margen de la tecnología de la información, entre otros, el acceso
o descarga de programas y su actualización.
ANEXO
II de la Directiva 2006/112/CE:
LISTA INDICATIVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS
POR VÍA ELECTRÓNICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 58, PÁRRAFO PRIMERO, LETRA C)
Rúbrica del anexo II redactada, con efectos
a partir del 1 de enero de 2015, por número 16) del artículo 5 de la Directiva
2008/8/CE del Consejo, de 12 febrero 2008, por la que se modifica la Directiva
2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios («D.O.U.E.L.»
20 febrero).Vigencia: 1 enero 2015 Efectos / Aplicación: 1 enero 2015.
1) Suministro y alojamiento de sitios
informáticos, el mantenimiento a distancia de programas y de equipos;
2) Suministro de programas y su
actualización;
3) Suministro de imágenes, texto e
información y la puesta a disposición de bases de datos;
4) Suministro de música, películas y
juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones
políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio;
5) Suministro de enseñanza a distancia.
Las características del actual Régimen Especial del IVA son:
- Las ventas de estos servicios deben incluir el IVA del país del consumidor, en lugar del IVA español como hasta ahora.
- La empresa vendedora debe de declarar e ingresar a cada país miembro de la UE el IVA cobrado a los consumidores particulares que residen en él.
- Para evitar lo anterior, es posible acogerse a este régimen especial de forma voluntaria y así se puede elegir España como “Estado miembro de identificación”, declarando el IVA cobrado a estos clientes a través de un único portal web habilitado por la Agencia Tributaria llamado Mini Ventanilla Única o MOSS por sus siglas en inglés (Mini One-Stop Shop).
Este Régimen Especial de IVA, se
crea para aquellas empresas de la Unión Europea que prestan estos servicios a
ciudadanos de la propia Unión pero de distinto país que el suyo, denominándose Régimen Interior de la Unión. Existe otro régimen especial para las
empresas de fuera de la UE que venden estos mismos servicios y que se denomina
Régimen Exterior de la Unión.
5.2 App Store y demás tiendas on-line de distribución de Apps
Las App Store son un
servicio ofrecido para que los usuarios obtengan con suma facilidad a través de
Internet Apps para los dispositivos móviles.
La que lleva ese nombre App Store es la de Apple Inc, existiendo varias más, normalmente en función del
sistema operativo del dispositivo móvil que la soportará (IOS, Android…). Otra
conocida es la sección de aplicaciones dentro de Google Play.
En estas tiendas virtuales,
las Apps están disponibles para poder ser descargadas en modalidad de compra o gratuitamente,
dependiendo de cada una.
La principal ventaja de
externalizar la gestión en un tercero, radica en que se simplifica la gestión
del IVA tratado en el apartado anterior, a la vez que se evita tener que
desarrollar una página web con toda la infraestructura de comercio electrónico,
(aseguramiento de transacciones, medios de pago…), todo ello acorde a la legislación vigente.
5.3 Página web corporativa
Llevar la empresa a Internet
mediante el desarrollo de una Web está sujeto a determinadas normativas
destinadas a proporcionar seguridad jurídica y confianza a los clientes (si se
utiliza para comerciar electrónicamente).
Todas estas normativas varían, en función del ordenamiento jurídico de
cada país.
En España, como mínimo debe
estar sujeta a:
- LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).
- RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD.
- Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI-CE).
Si además se utiliza como
tienda on-line, debe contemplarse:
- Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC).
- Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
- Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).
- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).
- En su caso, Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
y demás leyes complementarias o más generales, incluyendo el
Código de Comercio, Código Civil, etc.
Debe tenerse en cuenta,
especialmente para las imágenes, los derechos de autor ya que pueden estar
sujetas a la Ley de Propiedad Intelectual (LPI). Como ejemplo, éste blog tiene
un acuerdo de adquisición y uso con determinado banco de imágenes. Es completamente
falso aquello de “si está en
Internet, es de todos”.
Deben reflejarse en la
página las condiciones del servicio, entre ellas:
- Los términos y condiciones de uso.
- La política de privacidad.
- Indicación de la legislación y jurisdicción aplicable.
- Las condiciones de compra (contratación), en el caso de tratarse de una tienda on-line.
- El régimen de responsabilidad.
- Identificación completa de quién la gestiona y donde dirigir las reclamaciones y el ejercicio de derechos.
6. Bibliografía consultada
[1] Javier
López Gutiérrez. “Tutela judicial del software”. Derecho
Digital a fondo. Revista Actualidad Civil número 7- 8. Julio-Agosto 2015.
[2] Bercovitz
Rodríguez-Cano, Rodrigo (coordinador). “Comentario del Texto
Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y
otras leyes complementarias”. Ed. Aranzadi. 2ª edición, 2015. ISBN:
978-84-9098-143-6.
[3] José
Luis Colom Planas. “Algunas ideas sobre Privacidad desde el
Diseño (PbD)”. Blog “Aspectos profesionales”. 1 de junio de 2015.
[4] Dirección
General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. “Emprendedores
y PYME. Canal emprendedor”. Gobierno de España. Página Web consultada el
01/01/2016.
[4] APDCAT.
“Uso
del correo electrónico en el ámbito laboral. Recomendación 1/2013 de la APDCAT”.
Blog “Aspectos Profesionales”. 11 de septiembre de 2013.
[5] José
Luis Colom Planas. “El acceso al correo electrónico corporativo,
como medio de prueba, según se contempla en dos jurisdicciones: la social y la
penal”. Blog “Aspectos Profesionales”. 10 de septiembre de 2014.
[6]
José Luis Colom Planas. “Riesgos en el uso de Cloud Computing
para el tratamiento de datos especialmente protegidos”. 15 de mayo de 2014,
actualizado el 6 de octubre de 2015.
7. Control de cambios del artículo
Siguiendo voluntariamente
las disposiciones de la cláusula 7.5.3 del “Anexo SL” en las normas ISO, se
incorpora el control de cambios a los artículos de este Blog permitiendo conocer la trazabilidad de los mismos una vez
han sido publicados por primera vez. Todo ello en concordancia con el último
párrafo de la cláusula general de exclusión de responsabilidad del Blog.
Fecha
|
Cambio
|
Responsable
|
03/01/2016
|
Redacción
inicial del artículo.
|
Autor
|
26/01/2016
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Se
añaden al apartado “4.4.2 Registro de
marcas comunitario” las modificaciones debidas al Reglamento 2015/2424/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, aprobado el 24 de
diciembre y que entrará en vigor el 23 de marzo de 2016.
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Autor
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8. Derechos de autor
Imágenes bajo licencia 123RF
internacional. La licencia únicamente es válida para su publicación en este
blog.
Tablas creadas por el autor.
La presente obra y su título
están protegidos por el derecho de autor. Las denominadas obras derivadas, es
decir, aquellas que son el resultado de la transformación de ésta para generar
otras basadas en ella, también se ven afectadas por dicho derecho.
Sobre
el autor:
José Luis Colom Planas
Posee un doble perfil, jurídico y técnico, que le facilita el desempeño profesional en el ámbito de los diferentes marcos normativos, especialmente del Derecho de las nuevas tecnologías y las normas ISO de adscripción voluntaria. A partir de su dilatada experiencia, edita el Blog temático “Aspectos Profesionales”.
Posee un doble perfil, jurídico y técnico, que le facilita el desempeño profesional en el ámbito de los diferentes marcos normativos, especialmente del Derecho de las nuevas tecnologías y las normas ISO de adscripción voluntaria. A partir de su dilatada experiencia, edita el Blog temático “Aspectos Profesionales”.
A
nivel de especialización jurídica, ha realizado el postgrado
de Especialista Universitario en Protección de Datos y Privacidad en la
Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia, disponiendo de la
certificación CDPP (Certified Data
Privacy Professional) del ISMS Fórum Spain. También ha cursado el programa
superior de Compliance Officer (Controller jurídico) en la Escuela Legal WKE y
se ha especializado respecto a los delitos de blanqueo de capitales en la UOC,
en colaboración con el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona (ICAB). Es
experto externo en prevención de blanqueo de capitales, certificado por INBLAC.
A
nivel de especialización técnica, ha cursado Ingeniería
técnica de Telecomunicaciones en “la Salle BCN” estando adscrito a la AEGITT
(Asociación Española de Graduados e Ingenieros Técnicos de Telecomunicación). Es
Auditor e Implantador de SGSI (Gestión de la Seguridad de la Información) por
AENOR (Asociación Española de Certificación y Normalización). Leader Auditor & Implanter ISO 27001 e ISO 22301
by BSI (British Standards Institution). Auditor del esquema de
certificación STAR para prestadores de servicios de Cloud Computing (BSI +
Cloud Security Alliance). Ha obtenido la certificación internacional CISA
(Certified Information Systems Auditor) by ISACA (Information Systems Audit and
Control Association). Dispone de las certificaciones ISO 20000 PMI (Process
Management Improvement) e ITIL Service Management by EXIN (Examination
Institute for Information Science).
Desempeña su labor profesional en la entidad de certificación AUDERTIS como Director de Auditoría y Cumplimiento Normativo. También colabora con la entidad certificadora British Standards Institution (BSI) como auditor jefe de certificación e impartiendo formación para la obtención de la acreditación como lead auditor, en diferentes marcos normativos, incluidas las especificaciones del IRCA. Ha trabajado en Govertis Advisory Services cómo Compliance, Management & IT Advisor, incidiendo en Compliance Penal, PBC/FT, asesoramiento respecto a cumplimiento normativo, privacidad y gestión de la seguridad de la información. Ha participado como lead implementer y lead auditor de diferentes sistemas de gestión basados en Normas ISO, individuales o integrados, y en la optimización de sus procesos. Ha realizado diferentes niveles de auditorías de cumplimiento legal ya sea para organizaciones sujetas a Derecho público o privado. Anteriormente ha ostentado la posición de Director de Consultoría en ANTARA, asesorando respecto a Privacidad, seguridad de la información y PBC/FT.
Convencido del valor que aportan las organizaciones profesionales, es asociado sénior de la APEP (Asociación Profesional Española de Privacidad), miembro de ISACA (Information Systems Audit and Control Association), miembro de ISMS Forum Spain (Asociación Española para el Fomento de la Seguridad de la Información), miembro de itSMF (IT Service Management Forum), ATI (Asociación de Técnicos de Informática), ENATIC (Asociación de expertos nacionales de la abogacía TIC), CUMPLEN (Asociación de Profesionales de Cumplimiento Normativo) y asociado de INBLAC (Instituto de expertos en prevención del Blanqueo de Capitales), habiendo sido ponente o colaborado en casi todas las referidas organizaciones. También lo es de la iniciativa del Observatorio Iberoamericano de Protección de Datos (OIPRODAT) habiendo obtenido, junto a algunos colaboradores del mismo, un premio compartido otorgado por la AEPD.
Desempeña su labor profesional en la entidad de certificación AUDERTIS como Director de Auditoría y Cumplimiento Normativo. También colabora con la entidad certificadora British Standards Institution (BSI) como auditor jefe de certificación e impartiendo formación para la obtención de la acreditación como lead auditor, en diferentes marcos normativos, incluidas las especificaciones del IRCA. Ha trabajado en Govertis Advisory Services cómo Compliance, Management & IT Advisor, incidiendo en Compliance Penal, PBC/FT, asesoramiento respecto a cumplimiento normativo, privacidad y gestión de la seguridad de la información. Ha participado como lead implementer y lead auditor de diferentes sistemas de gestión basados en Normas ISO, individuales o integrados, y en la optimización de sus procesos. Ha realizado diferentes niveles de auditorías de cumplimiento legal ya sea para organizaciones sujetas a Derecho público o privado. Anteriormente ha ostentado la posición de Director de Consultoría en ANTARA, asesorando respecto a Privacidad, seguridad de la información y PBC/FT.
Convencido del valor que aportan las organizaciones profesionales, es asociado sénior de la APEP (Asociación Profesional Española de Privacidad), miembro de ISACA (Information Systems Audit and Control Association), miembro de ISMS Forum Spain (Asociación Española para el Fomento de la Seguridad de la Información), miembro de itSMF (IT Service Management Forum), ATI (Asociación de Técnicos de Informática), ENATIC (Asociación de expertos nacionales de la abogacía TIC), CUMPLEN (Asociación de Profesionales de Cumplimiento Normativo) y asociado de INBLAC (Instituto de expertos en prevención del Blanqueo de Capitales), habiendo sido ponente o colaborado en casi todas las referidas organizaciones. También lo es de la iniciativa del Observatorio Iberoamericano de Protección de Datos (OIPRODAT) habiendo obtenido, junto a algunos colaboradores del mismo, un premio compartido otorgado por la AEPD.
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