Resumen: Por su interés y actualidad se transcribe la traducción “no
oficial” del dictamen 1/2016,
de 12 de febrero de 2016, emitido por el Supervisor Europeo de Protección de
Datos (EDPS) y referido a la protección de datos respecto al acuerdo marco US-UE
sobre prevención, investigación, detección y persecución de delitos. Sus
conclusiones son interesantes de cara al desarrollo jurídico del acuerdo
político alcanzado en sustitución de Safe
Harbor y conocido
como EU-US
Privacy Shield.
Autor del artículo
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Colaboración
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Giovanni Buttarelli
SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS (EDPS)
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Actualizado
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13 de febrero
de 2016
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Índice
1. INTRODUCCIÓN
2. RESUMEN EJECUTIVO
3. DICTAMEN
I. Contexto del acuerdo inicial
II. Normas del Derecho de la UE con respecto a las transferencias
internacionales de datos y el respeto de los derechos fundamentales
III. Propósito, alcance y efectos del
acuerdo
IV. Análisis de las disposiciones
sustantivas del Acuerdo
V. Conclusiones
4. ANOTACIONES Y REFERENCIAS
5. DERECHOS DE AUTOR
1. INTRODUCCIÓN
El presente dictamen se basa en la obligación general de que
los acuerdos internacionales celebrados por la Unión Europea deben cumplir con
las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFEU – por
sus siglas en inglés) y el respeto de los derechos fundamentales que se sitúa
en el núcleo de la legislación de la UE. En particular, se hace la evaluación
con el fin de analizar el cumplimiento del contenido del acuerdo general con
los artículos 7, 8 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea y el artículo 16 del TFEU, lo que garantiza la protección de datos
personales.
2. RESUMEN EJECUTIVO
La investigación y persecución de la delincuencia es un
objetivo policial legítimo, y la cooperación internacional, incluyendo el
intercambio de información, se ha vuelto más importante que nunca. Hasta ahora,
la UE ha carecido de un marco común sólido en esta área de modo que no hay
garantías consistentes para los derechos y libertades fundamentales de las
personas. Como el EDPS ha sostenido durante mucho tiempo, la UE necesita
acuerdos sostenibles para el intercambio de datos personales con terceros
países con fines policiales, totalmente compatibles con los Tratados de la UE y
la Carta de los Derechos Fundamentales.
Por lo tanto, damos la bienvenida y apoyamos activamente los
esfuerzos de la Comisión Europea para llegar a un primer acuerdo marco con los EE.UU. Este acuerdo internacional de
aplicación de la Ley tiene por objeto establecer por primera vez la protección
de datos como base para el intercambio de información. Aunque reconocemos que
no es posible replicar completamente la terminología y las definiciones de la
legislación de la UE en un acuerdo con un tercer país, las garantías de los
individuos deben ser claras y eficaces con el fin de cumplir plenamente con la
principal legislación europea.
El Tribunal de Justicia Europeo en los últimos años se ha
reafirmado en los principios de protección de datos, incluyendo la
imparcialidad, la exactitud y la pertinencia de la información, una supervisión
independiente y los derechos individuales de las personas. Estos principios son
tan relevantes para los organismos públicos como lo son para las empresas
privadas, con independencia de cualquier hallazgo formal respecto a la adecuación
de la UE en relación a terceros países sobre las garantías de protección de
datos; de hecho se convierten en aún más importantes teniendo en cuenta la
sensibilidad de los datos necesarios para una investigación criminal.
El presente dictamen tiene como objetivo proporcionar
asesoramiento constructivo y objetivo a las instituciones de la UE tan pronto la
Comisión finalice esta delicada tarea, con ramificaciones amplias, no sólo para
la cooperación policial en la UE y Estados Unidos, sino también para los futuros
acuerdos internacionales. El acuerdo marco es independiente, pero tiene que ser
considerado en conjunto, con el recientemente anunciado 'Privacy Shield' entre la UE y Estados Unidos, sobre la
transferencia de información personal en el entorno comercial. Pueden ser
necesarias consideraciones adicionales para analizar la interacción entre estos
dos instrumentos y la reforma del marco de protección de datos de la UE.
Antes de que el Acuerdo se somete a la aprobación del
Parlamento, animamos a las Partes a considerar cuidadosamente los desarrollos
significativos desde septiembre pasado, cuando había señales de su intención de
concluir el Acuerdo una vez que se aprobó la Ley de Compensación Judicial.
Muchas de las garantías que ya se contemplan son bienvenidas, pero deben ser
reforzadas, también a la luz de la sentencia Schrems en octubre de invalidar la
Decisión de Puerto Seguro (Safe Harbor) y del acuerdo político
sobre la reforma de la UE en relación a la protección de datos en diciembre,
que cubre las transferencias y la cooperación judicial y policial.
El EDPS ha identificado tres mejoras esenciales que se
recomiendan en relación al texto, para garantizar el cumplimiento de la Carta y
el artículo 16 del Tratado:
- Aclarar de que todas las garantías se aplican a todas las personas, no sólo a los nacionales de la UE.
- Garantizar que las disposiciones de recurso jurisdiccional son eficaces en el sentido de la Carta.
- Aclarar de que las transferencias de datos sensibles de forma masiva no están autorizadas.
En el Dictamen se ofrecen recomendaciones adicionales para la
clarificación de las garantías previstas por medio de un documento explicativo
que la acompaña. Quedamos a disposición de las instituciones para más
información y diálogo sobre este tema.
3. DICTAMEN
EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,
- visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16,
- vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7, 8 y 47,
- vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos,
- visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas respecto al tratamiento de sus datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, y, en particular, el artículo 41 (2) y 46 (d),
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:
I. Contexto del acuerdo
inicial
1. El 3 de diciembre de 2010, el
Consejo adoptó una decisión que autoriza a la Comisión a entablar negociaciones
sobre un Acuerdo entre la Unión Europea (UE) y los Estados Unidos de América (EE.UU.),
sobre la protección de los datos personales cuando se transfieren y tratan con
el fin de prevenir, investigar, detectar o perseguir delitos, incluido el
terrorismo, en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal
(en lo sucesivo el "Acuerdo"). [1]
2. Las negociaciones entre la Comisión
y los EE.UU. comenzaron oficialmente el 29 de marzo de 2011 [2]. El 25 de junio
de 2014, el Fiscal General de Estados Unidos anunció que se tomarán las medidas
legislativas con el fin de proporcionar el recurso jurisdiccional en relación
con los derechos de privacidad de los EE.UU. para los ciudadanos de la UE [3].
Después de varias rondas de negociaciones, que se extendieron durante 4 años,
el Acuerdo se rubricó el 8 de septiembre de 2015. Según la Comisión, el
objetivo es firmar y finalizar formalmente el Acuerdo sólo después de que la US Judicial Redress Act se adopte. [4]
3. El Parlamento Europeo debe dar su
consentimiento para el texto del Acuerdo rubricado, mientras que el Consejo
debe firmarlo. Mientras esto no haya tenido lugar y el Acuerdo no está firmado
formalmente, observamos que las negociaciones pueden ser reabiertas para puntos
específicos. Es en este contexto que el EDPS plantea esta opinión, basada en el
texto del Acuerdo rubricado publicada en la página web de la Comisión. [5] Esta
es una opinión preliminar sobre la base de un primer análisis de un texto
jurídico complejo y se elabora sin perjuicio de las posibles recomendaciones
adicionales que puedan hacerse sobre la base de la información adicional
disponible, incluyendo los desarrollos legislativos en los EE.UU. tales como la
adopción de la Judicial Redress Act.
El EDPS ha identificado tres puntos esenciales que requieren mejoras y también
pone de relieve otros aspectos donde se recomiendan aclaraciones importantes.
Con estas mejoras, el Acuerdo puede considerarse compatible con la principal
legislación de la UE.
II. Normas del Derecho de
la UE con respecto a las transferencias internacionales de datos y el respeto
de los derechos fundamentales
4. De conformidad con el artículo 216
(2) del TFEU, los acuerdos internacionales de los que la UE es una de las Partes,
tales como el Acuerdo, “se obliga a las
instituciones de la Unión y de los Estados miembros". Por otra parte, de acuerdo
con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE), los acuerdos internacionales se convierten desde su entrada en vigor en
"una parte integral de [el orden jurídico
europeo]", [6]
y pueden tener primacía sobre legislación secundaria, o derivada, de la Unión.
[7]
5. El TJUE ha encontrado, con respecto
a los acuerdos internacionales celebrados por la Unión Europea, que "las obligaciones impuestas por un acuerdo internacional
no pueden tener el efecto de menoscabar los principios constitucionales del
Tratado CE, que incluyen el principio de que todos los actos comunitarios deben
respetar los derechos fundamentales, cuyo respeto constituye un requisito de
legalidad que corresponde al Tribunal de Justicia en el marco del sistema
completo de recursos legales establecidos por el Tratado". [8] El posterior análisis
toma como punto de partida la necesidad de que los acuerdos internacionales deben
ser compatible con el sistema de la UE para la protección de los derechos
fundamentales.
6. A partir de una variedad de
instrumentos jurídicos en diferentes áreas de aplicación, se infiere que el
régimen de la Ley de protección de datos de la UE, que ahora debe leerse a la
luz del artículo 8 de la Carta y el artículo 16 del TFEU, establece, en
principio, que las transferencias internacionales de datos pueden tener lugar a
un tercer país sin requisitos adicionales sólo cuando ese país garantiza un
nivel adecuado de protección. Cuando el tercer país no ha sido declarado como
adecuado, se aplican excepciones para las transferencias específicas, siempre y
cuando se deduzcan las garantías adecuadas.
7. La última ronda de negociaciones
sobre el Acuerdo se celebró antes que dos acontecimientos importantes en la UE:
- El acuerdo político sobre el paquete de reforma de la protección de datos, incluyendo el Reglamento General de Protección de Datos (GDPR/EU) [10] y la Directiva de Protección de Datos en materia penal. [11]
- El juicio del Tribunal de Justicia en el caso Schrems que sirvió para invalidar la Decisión de puerto seguro. [12]
A pesar de que este
juicio no se refiere directamente a las transferencias internacionales de datos
en el ámbito de hacer cumplir la Ley, se recomienda tomarlo en cuenta para
evaluar el papel que el Acuerdo tendrá en el régimen jurídico de protección de
datos de la UE. Esto se debe a que las principales conclusiones [13] de la
Corte interpretan o aplican directamente los artículos 7, 8 y 47 de la Carta en
relación con las transferencias [14], los cuales también se aplican en el ámbito del
cumplimiento legal.
8. El marco jurídico de la UE para la
protección de datos en el ámbito de hacer cumplir la ley está bajo la
modernización. El marco actual se compone de varias fuentes jurídicas
diferentes, tales como:
- a) Decisión marco del Consejo 2008/977/JHA15 (en lo sucesivo, la Decisión marco), que se aplica a las transferencias internacionales de datos en el ámbito de hacer cumplir la Ley en la medida en que los datos transferidos fueron inicialmente puestos a disposición del Estado miembro que transmite a las autoridades competentes de otro Estado miembro;
- b) La regulación 45/200116, que se aplica a las transferencias internacionales de datos en la medida que éstos son transferidos por una institución u organismo de la UE;
- c) una serie de legislación secundaria de la UE (lex specialis), que se aplica a las transferencias de datos específicos en el ámbito de hacer cumplir la Ley, que prohíbe ya sea por completo las transferencias [17] o con excepciones muy estrictas [18], o exigir garantías tales como la existencia de un nivel adecuado de protección en el tercer país receptor; [19]
- d) los acuerdos internacionales específicos celebrados tanto en la UE como en los Estados miembros que sirven como bases legales para transferencias; [20]
- e) las leyes nacionales de protección de datos de los Estados miembros que regulan otras transferencias en el ámbito de hacer cumplir la Ley.
Si bien esto demuestra la diversidad de instrumentos de
transferencia, se asegura la coherencia de la aplicación horizontal de la Carta
y el TFEU mencionado anteriormente. También hay que tener en cuenta que todos
los Estados miembros son signatarios del Convenio 108 del Consejo de Europa, [21]
que se aplica en el ámbito de hacer cumplir la Ley y también está en proceso de
modernización.
9. En la siguiente evaluación de la propuesta de acuerdo se tendrán en cuenta las normas actuales antes mencionadas, correspondientes a la legislación de la UE respecto a las transferencias internacionales de datos personales, ya que son las empleadas por el TJUE, y la perspectiva de su modernización.
III. Propósito, alcance y efectos del acuerdo
III.1 Alto nivel de protección
10. De acuerdo con el artículo 1 (1) del Acuerdo, el
propósito del acuerdo es "para garantizar un alto nivel de protección de la información personal" y
"mejorar la cooperación entre los Estados Unidos y la Unión Europea en
relación con la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos,
incluido el terrorismo". Ambas Partes contratantes
reconocen en el primer párrafo del preámbulo que ambas se están "comprometido a
garantizar un alto nivel de protección de la información personal intercambiada
en el contexto de la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de
delitos". Por lo tanto, el Acuerdo reconoce la necesidad de
un alto umbral para su aplicación futura. El EDPS celebra esta conclusión, que
está en línea con el marco jurídico general de protección de datos de la UE,
[22] y la jurisprudencia del TJUE, en la interpretación y aplicación del
derecho a la protección de los datos personales recogidos en el artículo 8 de
la Carta [23]. Sin embargo, el EDPS destaca que para que el alto nivel de
protección sea eficaz y para cumplir con la principal legislación de la UE,
debe reflejarse plenamente en las disposiciones del Acuerdo y en su posterior
aplicación.
III.2 La presunción de cumplimiento y autorizaciones
11. Con respecto a los efectos del Acuerdo, el artículo 5
(3), establece que, "por hacer efectivo el párrafo 2" - en referencia a la
aplicación de las leyes nacionales, "el tratamiento de los datos personales por parte de
Estados Unidos o la Unión Europea y sus Estados miembros, con respecto a las
materias incluidas en el ámbito de este convenio, se considerará el cumplir con
sus respectivas leyes de protección de datos restringiendo o condicionando las
transferencias internacionales de datos personales, y no se requerirá una nueva
autorización en virtud de dicha legislación". El
artículo 5 (3) parece establecer que, cuando las Partes hayan aplicado a su
ordenamiento jurídico interno las disposiciones del Acuerdo, cada tratamiento
de datos personales en el ámbito de aplicación del Acuerdo se considera que
cumple con las leyes “internas” de
protección de datos de los países exportadores que regulan las transferencias
internacionales de datos.
12. La formulación utilizada para esta disposición es
similar a la utilizada en el Acuerdo UE-EE.UU PNR [*1] que establece la adecuación del sistema del Departamento
de Seguridad Nacional de Estados Unidos para el tratamiento y utilización de
los datos PNR (artículo 19, "adecuación") [24]. Sin embargo, el
Acuerdo no constituye una decisión de búsqueda de adecuación [25] y no aparece
como un instrumento jurídico autónomo, ya que complementa a una base jurídica
específica para las transferencias.
[*1] NOTA DEL EDITOR: PNR es la contracción en inglés del
“Registro de Nombres de Pasajeros”
13. No obstante, el acuerdo crea una presunción general de
cumplimiento. Sin perjuicio de la existencia de una base jurídica específica,
las transferencias futuras no necesitarán ninguna autorización. Por lo tanto,
es crucial para asegurar que esta "presunción" se vea reforzada por
todas las garantías necesarias en el texto del Acuerdo.
14. La "arquitectura" del artículo 5 del Acuerdo
indica que el artículo 5 (3) sólo tendrá efecto después de que el artículo 5
(2) esté totalmente cumplido. El artículo 5 (2) obliga a las Partes a adoptar
todas las medidas necesarias para aplicar el Acuerdo, y en particular las
disposiciones en materia de acceso, rectificación y recursos administrativos y
judiciales. Además, se establece claramente que "la protección y los
recursos establecidos en el presente Acuerdo beneficiarán a las personas y
entidades de forma práctica en las leyes nacionales correspondientes de cada
Parte", lo que significa que el Acuerdo, con el fin de representar
beneficios eficaces ("para individuos y
entidades"), debe ponerse en práctica en los ordenamientos
jurídicos internos de las Partes. Se requiere mayor análisis para verificar en
qué medida, también a la luz de la jurisprudencia Medellín [26], el Acuerdo
puede ser considerado como un acuerdo de aplicación directa en el ordenamiento
jurídico de Estados Unidos, y que pueden ser necesarias disposiciones
sustantivas para ser ejecutado por el Congreso de Estados Unidos con el fin de elaborar
legislación nacional vinculante.
15. El Acuerdo se refiere a las medidas que se introducirán
en el marco jurídico aplicable a las Partes. Sin embargo, no parece proporcionar
un mecanismo específico para evaluar el grado de su aplicación en el derecho
interno de las Partes con el fin de dar cumplimiento al artículo 5 (3). El
mecanismo periódico de evaluación conjunta prevista en el artículo 23 parece
tener el propósito general de la evaluación de la eficacia de "las políticas y
procedimientos de aplicación de este Acuerdo", con la
obligación de las Partes para llevar a cabo la primera revisión conjunta "a más tardar tres años
a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo”. En este
contexto, una pregunta esencial es "¿Cuándo se consideran que las transferencias de
datos, con respecto a las materias que entran en el ámbito del Acuerdo, deben
cumplir con los restrictivos requisitos de protección de datos de la Ley de la
UE respecto a las transferencias internacionales, sin necesidad de ninguna
autorización ulterior?”.
16. En relación con el hecho de que el artículo 5 (3) del
Acuerdo elimina la función de las autoridades competentes (autoridades de
control de protección de datos u otras instituciones, dependiendo del sistema
jurídico de los Estados miembros de la UE) de autorizar las transferencias, el EDPS
recuerda que el establecimiento en los Estados miembros de la UE de las
autoridades nacionales de supervisión independiente es un componente esencial [27]
de la protección de las personas con respecto al tratamiento de sus datos
personales [28]. Las autoridades nacionales de supervisión son responsables de
vigilar el cumplimiento de la ley de protección de datos de conformidad con el
artículo 8 (3) de la Carta y cada autoridad está facultada para comprobar si
una transferencia de datos personales de su propio Estado miembro a un tercer
país cumple ley de protección de datos incluso cuando el sistema legal de un tercer
país se considere adecuado [29] o una presunción de cumplimiento se introduzca en
base a un acuerdo. Por lo tanto, el EDPS pone de manifiesto que la ausencia
de cualquier otra autorización para las transferencias en aplicación del
artículo 5 (3) del Acuerdo se entiende sin perjuicio de las competencias y
atribuciones de las autoridades de control independientes para supervisar la
legalidad de las transferencias y el cumplimiento de la ley de protección
de datos, también sobre la base del artículo 21 del Acuerdo. De ahí que el
artículo 5 (3), debe interpretarse en el respeto de este papel de los
supervisores de manera que sea compatible con el artículo 8 (3) de la Carta. El
EDPS recomienda que para la plena claridad, se introduzca esta conclusión en la
declaración de motivos del Acuerdo.
III.3. Relación entre el Acuerdo y la base jurídica específica para las
transferencias
17. Se desprende del segundo párrafo del
preámbulo que el Acuerdo tiene como objetivo "facilitar
el intercambio de información en las áreas relevantes para la materia penal,
mediante el establecimiento de un marco que contemple la protección de los
datos personales cuando se transfieren entre las Partes” [artículo 1 (2)]. Además, se afirma
claramente en el artículo 1 (3) que el Acuerdo "en y por sí mismo no es la base legal para cualquier
transferencia de datos personales" y "deberá ser
necesaria siempre una base jurídica para estas transferencias". El marco jurídico completo
para las garantías en relación con las transferencias cubiertas por el Acuerdo
se compone de las disposiciones del Acuerdo, la forma en que se implementan en
la legislación nacional de las Partes y la base legal específica para las
transferencias. La relación entre el Acuerdo y las bases legales posteriores
entre las Partes para las transferencias es muy importante. Hemos leído el
artículo 5 (1) en el sentido de que todos los instrumentos específicos para
proporcionar la base legal para las transferencias deberán cumplir con los
requisitos del Acuerdo, que han de ser considerados para proporcionar un nivel
mínimo de garantías en relación a las transferencias. Para los fines de la
seguridad jurídica, el EDPS recomienda que las Partes consideren que confirma,
al menos dentro de las declaraciones explicativas que acompañan al Acuerdo, que
las bases legales específicos para las transferencias deben cumplir plenamente
con las garantías previstas en el Acuerdo y que, en el caso de conflicto
dispuesto entre la base jurídica específica y el Acuerdo, prevalecerá este
último.
III.4. transferencias
posteriores a las autoridades del Estado
18. El artículo 5 (2) del Acuerdo especifica que "para los Estados Unidos, se aplicarán las obligaciones de
una manera consistente con sus principios fundamentales del federalismo". Esta disposición puede tener
un impacto sobre las transferencias posteriores de las autoridades federales
competentes de los Estados Unidos que son receptores iniciales de datos,
respecto a las autoridades a nivel estatal, que no están vinculados por el
Acuerdo. En este sentido, el artículo 2 (5) define la "autoridad
competente", en los EE.UU. como un "cuerpo
de seguridad nacional responsable de la prevención, investigación, detección y
enjuiciamiento de delitos, incluido el terrorismo", excluyendo así a las
autoridades a nivel estatal. [30] Por el contrario, todas las autoridades de la
UE y sus Estados miembros que sean competentes en las mismas áreas están
obligados por el Acuerdo, de acuerdo con la definición del artículo 2 (5).
19. Algunos de los posibles efectos negativos
de la cláusula analizada en virtud del artículo 5 (2) pueden ser
contrarrestados por el artículo 14 (2) del Acuerdo, según el cual las
transferencias de datos de nivel federal al Estado pueden suspenderse si los
Estados federados "no están protegiendo
de manera efectiva la información personal teniendo en cuenta los efectos del
presente Acuerdo".
El EDPS acoge con satisfacción esta disposición, pero recomienda aclarar, al
menos dentro de las declaraciones explicativas del Acuerdo, que en caso de falta
de protección para los datos transferidos a nivel nacional, que las medidas
pertinentes en virtud del artículo 14 (2) incluirán, en su caso, las medidas
relativas a datos ya transferidos.
III.5. exención de
seguridad nacional
20. El artículo 3 establece que el
Acuerdo se aplica a la "información personal transferida" entre las autoridades
competentes de las Partes, o "transferida de otro
modo, de conformidad con un acuerdo" entre los EE.UU. y la UE o sus Estados miembros,
"para la prevención, detección,
investigación y persecución de delitos, incluido el terrorismo". El EDPS celebra que los
acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y los EE.UU. también son
tenidos en cuenta en el ámbito del Acuerdo. Observamos también que "las transferencias u otras formas de cooperación entre
las autoridades de los Estados miembros y de los Estados Unidos distintos de
los mencionados en el artículo 2 (5), encargadas de salvaguardar la seguridad
nacional" no
están en el ámbito de aplicación del Acuerdo, de conformidad con el artículo 3
(2).
21. Sin embargo, teniendo en cuenta la
amplia definición de "autoridad
competente" en
virtud del artículo 2 (5), la cual, con respecto a las autoridades
estadounidenses, se refiere a una autoridad "fuerzas
de seguridad nacionales responsables de la prevención, la investigación, la
retención y el enjuiciamiento de criminales delitos, incluido el terrorismo", en relación con lo dispuesto
en el artículo 6 (2), que aseguran que el tratamiento posterior de compartir
información personal "por otra aplicación
de la ley nacional, las autoridades reguladoras o administrativas respetará las
demás disposiciones del presente Acuerdo", entendemos que las autoridades nacionales
responsables de velar por la seguridad nacional estarán sujetas a las
disposiciones del Acuerdo sobre el tratamiento de datos transferidos para los
fines establecidos en el Acuerdo. En su caso, y para la plena claridad, esta
conclusión se puede insertar dentro de una declaración de motivos del Acuerdo.
Por último, el EDPS observa que la amplia definición de "autoridad
competente" también cubre las fiscalías y las autoridades judiciales, en
la medida en que ejercen las tareas mencionadas en los delitos.
III.6. Las transferencias
de los particulares a las autoridades competentes
22. El EDPS observa que, si bien el
Acuerdo se aplica principalmente a los datos transferidos entre las autoridades
competentes de las Partes, también puede aplicarse a las transferencias
organizadas entre Partes privadas y las autoridades competentes, siempre y
cuando exista un acuerdo entre los EE.UU. y la UE o sus Estados miembros. A
este respecto, el artículo 3 (1) especifica que el Acuerdo se aplica a los
datos personales transferidos entre las autoridades competentes "o de otra manera transferidos en virtud de un acuerdo
celebrado entre [Estados Unidos] y la [UE] o sus Estados miembros" en la aplicación de la legislación
local. Por lo tanto, entendemos que el Acuerdo también puede cubrir las
transferencias de datos de empresas privadas pertinentes, tales como las
compañías aéreas (por ejemplo, transferencias PNR) o proveedores de servicios
que ofrecen servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, a
las autoridades competentes de las Partes, pero sólo cuando los las transferencias
se basan en un acuerdo internacional.
III.7. Aplicación de las
garantías a los individuos
23. El
artículo 3 ("Ámbito de aplicación") no contiene ninguna referencia
específica al ámbito de aplicación personal del Acuerdo. Se establece un amplio
ámbito de aplicación material, al afirmar que el Convenio se aplica a
(cualquier) "información personal transferida"
entre las Partes en el área de aplicación de la ley. Esta referencia general a
la información personal parece dar a entender que la información personal de
cualquier individuo goza igualmente de las garantías consagradas en el Acuerdo.
Esta interpretación se siente alentada por las referencias específicas a un
amplio ámbito de aplicación personal de los artículos 16 "acceso", 17
"rectificación" y 18 "recurso administrativo" (ya que se
refieren a "cualquier persona"). Sin embargo, puede ser contradicho
por la disposición general "no discriminación" en el artículo 4. De
acuerdo con este artículo, cada Parte deberá cumplir con las obligaciones del
Acuerdo para proteger "la información personal de sus
propios nacionales y los nacionales de la otra Parte" sin
discriminación arbitraria. Además, el artículo 19 "Reparación judicial"
sólo se aplica a los "ciudadanos" de las Partes.
24. En
el caso de que sea implementado únicamente para no excluir a nadie que sea
nacional de la UE desde el ámbito de aplicación personal del Acuerdo, el
acuerdo no sería compatible con la protección garantizada por los artículos 7,
8 y 47 de la Carta, según los cuales los derechos fundamentales a la intimidad,
protección de datos personales y la tutela efectiva se deben aplicar a "todos" en la UE, con independencia de la nacionalidad o
condición. Por lo tanto, el EDPS recomienda una aclaración importante, al menos
dentro de las declaraciones interpretativas del Acuerdo, para confirmar que el
ámbito de aplicación personal del Acuerdo está en conformidad con la Carta.
IV. Análisis de las disposiciones sustantivas del Acuerdo
IV.1. Definiciones
25. El
régimen jurídico de protección de datos de la UE establece claramente las
definiciones de conceptos tales como "datos personales" y
"tratamiento [de los
datos personales]". A pesar de que la terminología escogida para el
texto del Acuerdo difiere en parte del régimen jurídico relevante en la UE -
como el Acuerdo se refiere a la "información personal",
y no a los "datos personales", el EDPS se felicita de
la amplia definición del artículo 2 ( 1) de la "información
personal", que sigue a la correspondiente definición de "datos
personales" consagrado en la Directiva 95/46/CE y el Reglamento 45/2001.
Sin embargo, la definición del artículo 2 (1) del Acuerdo, no se refiere a
"toda la información", sino a "información". Por lo tanto,
por ejemplo, pueden surgir dudas sobre si los metadatos que se refieren a una
persona física identificada o identificable serán considerados como información
personal en el marco del Acuerdo.
26. Con
respecto a la definición de "tratamiento de datos personales"
en el artículo 2 (2) del Acuerdo, algunas diferencias sustantivas se observó en
comparación con la definición de "tratamiento de datos personales",
consagrado en la Decisión marco, la Directiva 95/46/CE y el Reglamento 45/2001.
Tal como se define en el Acuerdo, "tratamiento de información personal"
significa "cualquier operación o conjunto de operaciones de
recogida, mantenimiento, uso, alteración, organización o estructuración, la
divulgación o difusión, o la disposición". Al contrario de los
instrumentos pertinentes de la UE, esta definición excluye del ámbito de las
operaciones de acuerdo que implique "la grabación, almacenamiento,
recuperación, consulta, alineación o combinación, bloqueo, supresión o
destrucción". Por otra parte, el artículo 2 (1) del Acuerdo, a
diferencia de la definición en el régimen jurídico de la UE, se refiere a
"mantenimiento" y "disposición". No parece que estos dos
conceptos cubran el significado de las operaciones enumeradas en el Derecho de
la UE.
27. Se
recomienda una aclaración para garantizar la aplicación de las garantías
previstas en el Acuerdo respecto a las operaciones clave, por ejemplo, cuando
una autoridad competente registra los datos o cuando la autoridad simplemente
almacena la información que recibe, sin hacer otro uso de ella. Debe quedar
claro que la "consulta", que también está presente en la definición,
está cubierta por el término "uso", dado que el mal uso se origina a
menudo en la práctica por medio de consultas ilegítimas de los datos
personales.
28. Por
consiguiente, el EDPS recomienda una definición de las operaciones de tratamiento
de acuerdo con los requisitos básicos de la legislación de la UE, para incluir
las operaciones clave mencionados anteriormente, tales como el registro y el almacenamiento
de información. En el caso de que las Partes no se alineen completamente de las
definiciones de "información personal" y "operación de tratamiento"
con los previstos en la legislación de la UE, el EDPS recomienda que se aclare
en los documentos explicativos que acompañan el Acuerdo que la aplicación de
las dos nociones no difieren en sustancia a partir de la comprensión de la ley
de la UE.
IV.2. Limitación de la finalidad y las transferencias
posteriores
29. El EDPS
recibe con agrado el reconocimiento de los principios
de proporcionalidad y necesidad establecidos en el último párrafo del
preámbulo. A la luz de esto, el artículo 6 (1) del Acuerdo limita la
transferencia de información personal a "fines específicos
autorizados por la base jurídica para la transferencia (...)",
y el artículo 6 (5) añade que debe ser tratados "de forma que sean
directamente relevantes y no excesivos o demasiado amplios en relación con los
efectos de dicho tratamiento". Además, el artículo 6 (2) prohíbe
el tratamiento ulterior que sea incompatible con los fines para los que fue transferido.
30. Con
respecto a las transferencias posteriores a un Estado que no sea parte del
Acuerdo, los artículos 7 (1) y 7 (2) requieren el consentimiento de la
autoridad competente que inicialmente transfiere los datos de carácter personal
y, para este fin, deben tenerse en cuenta "todos los factores
pertinentes" detallados en la disposición. Este nivel de
protección es reforzado aún más por la posibilidad de suspender la
transferencia de información personal a las autoridades de las entidades
territoriales constitutivas de las Partes, de conformidad con el artículo 14
(2) del Acuerdo, cuando las disposiciones sobre limitación de la finalidad y
las transferencias posteriores no se cumplan. El EDPS celebra estas
disposiciones.
31. El
artículo 7 (3) estipula además que cuando las Partes lleguen a un acuerdo sobre
transferencias distintas de las relacionadas con casos específicos, deben
seguir las "condiciones específicas" incluidas en el
acuerdo que autoriza las transferencias. Observamos que esas transferencias
también pueden implicar, en la práctica, transferencias masivas de datos. Las
condiciones no están definidas en el artículo 7 (3). El tratamiento de datos a
gran escala constituye una grave violación de los derechos a la intimidad y la
protección de los datos personales, debido a la cantidad de personas y la
cantidad de datos de carácter personal involucrados. [31] Una lista indicativa
de las "condiciones específicas" mencionados anteriormente será bien
recibida siempre que forme parte de la declaración explicativa.
IV.3. Seguridad de la información
32. El EDPS
acoge con satisfacción las disposiciones del artículo 9 sobre seguridad de la
información. Sin embargo, con respecto a la notificación de los incidentes de
seguridad de la información, el artículo 10 (2) (b) permite la omisión de la
notificación de una violación de datos cuando la notificación "puede poner en peligro la seguridad nacional", con un
efecto claro sobre la base de una posible consecuencia ("may") en la seguridad nacional no está clara. El EDPS también
cuestiona la necesidad de omitir la notificación por completo, y no sólo
retrasar o restringir por razones de seguridad la naturaleza de los
destinatarios que tienen derecho a recibir la información. Por otra parte, no
se hace referencia en el texto a las condiciones específicas para retrasar las
notificaciones a la autoridad competente de la transferencia. El EDPS
recomendaría, destacándolo en una declaración de motivos, la intención de las Partes
a aplicar estas disposiciones con el fin de limitar lo más posible la omisión
de las notificaciones, por un lado, y para evitar retrasos excesivos de las notificaciones,
lo que llevaría a un largo período de tiempo para que una autoridad competente
no sea consciente de las violaciones de datos relativos a los datos que
transfieren, en el otro lado.
IV.4. Retención de datos
33. El
artículo 12 (1) obliga a las Partes "para asegurar que la información
personal no se conserva durante más tiempo del necesario y apropiado".
A la luz del principio de limitación de la finalidad invocado por las Partes en
el Acuerdo, la siguiente especificación se debe añadir: "para los fines específicos para los cuales fueron transferidos".
34.
Además, el artículo 12 (2), en referencia a las reglas de retención de datos de
la situación de las transferencias masivas, también debería hacer referencia a
los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la duración del
período de retención según lo establecido en el artículo 12 (1), teniendo en
cuenta los principios de proporcionalidad y necesidad.
IV.5. Transferencias masivas de datos sensibles
35. A
la luz del hecho de que la noción de datos sensibles difiere entre las Partes, [32]
de las categorías especiales de datos que figuran en el artículo 13 (1) se
acoge con satisfacción porque el texto aclara el significado de los datos
sensibles a los efectos del Acuerdo y lo alinea con la definición de la UE. [33]
36. Sin
embargo, al EDPS le preocupa que el artículo 13 (2) abre la posibilidad a las
transferencias masivas de datos sensibles, ya que permite a partir de un
acuerdo celebrado entre los EE.UU. y la Unión Europea o de un Estado miembro, a
prever la posibilidad de una "transferencia de información personal
distinta en relación con casos específicos, investigaciones o enjuiciamientos".
Si bien el artículo 13 (2) requiere tomar en cuenta la naturaleza de la
información, que deja a cada convenio específico la determinación de las
categorías de datos que se intercambian. En este contexto, el EDPS recuerda sus
anteriores dictámenes sobre el uso de datos de pasajeros (PNR), en el que
abogaba por la completa exclusión de los datos sensibles en el contexto de las
transferencias masivas. [34] Por ejemplo, el EDPS había cuestionado
específicamente el tratamiento de datos confidenciales por parte del
Departamento de Seguridad Nacional, y se recomienda que el acuerdo en cuestión
especifique que las compañías aéreas no deben transferir datos sensibles al
Departamento. [35]
37. Por
lo tanto, el EDPS recomienda que las transferencias masivas de datos sensibles
serán excluidas del ámbito de aplicación del Acuerdo.
IV.6. Derechos del interesado
38. El EDPS
celebra que el Acuerdo prevea varios derechos objeto de las personas: el
derecho a ser informado (artículo 20), el derecho de acceso (artículo 16), el
derecho de rectificación - que también se refiere a la supresión y bloqueo
(artículo 17), el derecho a la tutela judicial y administrativa (artículos 18 y
19) y el derecho a no ser objeto de decisiones automatizadas (artículo 15). El EDPS
desea recordar que los derechos del titular de los datos, y en particular los
derechos de acceso y rectificación, están consagrados como elementos esenciales
del derecho a la protección de datos personales en el artículo 8 (2) de la
Carta.
39. Las
excepciones previstas en el Acuerdo para el ejercicio de los derechos de acceso
a la información son considerables. En relación con el derecho de acceso, el
artículo 16 (2) prevé la restricción de acceso en los siguientes criterios
adicionales tales como la evitación de obstruir "investigaciones
oficiales o legales, investigaciones y procedimientos", la
protección de la "información sensible en aplicación
de la ley", evitar perjudicar "la prevención,
detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución
de sanciones penales", además de ambos "seguridad pública y nacional".
Otra exención establece que las restricciones al acceso pueden imponerse para
"proteger los intereses previstos en la legislación en
materia de libertad de información y el acceso público a los documentos".
[36] Es difícil concebir una situación en la que los datos personales
transferidos a los efectos del presente Acuerdo no serán considerados "información sensible en aplicación de la ley" por la
autoridad competente, en ausencia de criterios específicos para determinar [37]
que significa "la aplicación de la ley de
información sensible".
40.
El
EDPS recomienda reconsiderar la lista de excepciones con el fin de asegurarse,
de hecho, la posibilidad de que la persona acceda a sus propios datos, seguirá
existiendo, aunque limitada o realizada por un tercero de confianza en
situaciones donde el acceso se niega para proteger la información sensible en aplicación
de la ley. En ese sentido, el artículo 16 (4) es bienvenido, ya que proporciona
una forma indirecta de acceso, aunque su aplicación se limita sólo a los casos “que lo permita la legislación nacional aplicable”.
41.
Además, el artículo 16 (1) permite el acceso a los datos "de conformidad con el marco legal vigente en el Estado en que se
solicitan medidas". Si el régimen actual de acceso disponible
en los EE.UU. es aplicable a los datos transferidos en el ámbito del Acuerdo,
no parece, a primera vista, que se cumplan las condiciones del artículo 8 (2)
de la Carta. Aunque la Ley de Privacidad de Estados Unidos de 1974 otorga a los
individuos el derecho a acceder a sus datos personales, [38] este derecho se
redujo de manera significativa por varias excepciones [39].
- En primer lugar, una exención especial estipula que este derecho no se aplica a cualquier información ''compilado en una anticipación razonable de una acción civil o procedimiento'' [40].
- En segundo lugar, las exclusiones generales suprimen la obligación de conceder el acceso cuando un organismo cuya actividad principal pertenece a la aplicación de la ley penal solicita la exención mediante la promulgación de una norma en este sentido 41.
- En tercer lugar, las exenciones específicas proporcionan, entre otras cosas, que una agencia puede publicar una regla de exención de la obligación de conceder el derecho a acceder a un sistema de registro que contiene la información clasificada que es ''la defensa nacional o material de la política exterior o material de investigación compilado con fines policiales”.
Estas excepciones afectan significativamente
el ejercicio del derecho de acceso, si es que llegara a ser ejercido de
conformidad con la ley aplicable en cada momento en los EE.UU.
42. Un
reconocimiento efectivo del derecho a ser informado es importante. En este
sentido, el TJUE estableció que "la obligación de comunicar a los
interesados sobre el tratamiento de sus datos personales es aún más importante,
ya que afecta el ejercicio de los afectados de su derecho de acceso y
rectificación de los datos que están siendo tratados". [43] La
disposición relativa a la "transparencia" (artículo 20) tiene un
efecto muy limitado, debido al hecho de que los anuncios de información vayan a
ser publicados "en una forma y en el momento
previsto por la ley aplicable a la autoridad que los avisos",
lo que podría significar, en la práctica, que los anuncios de información
generales, incluso podrían ser publicados después de un cierto tiempo de que
hubieran tenido lugar transferencias o determinadas operaciones de tratamiento.
Además, todas las limitaciones aplicables al derecho de acceso se aplican por
igual a las obligaciones de transparencia.
43.
Como resultado de este análisis preliminar, el EDPS considera que las Partes en
el Acuerdo deben aumentar sus esfuerzos para asegurar que las restricciones al
ejercicio del derecho de acceso se limitan selectivamente a lo que es
indispensable para preservar los intereses públicos enumerados y a consolidar
la obligación de transparencia.
44. El EDPS
celebra que las decisiones automatizadas "no puedan basarse únicamente
en un tratamiento automatizado de los datos personales sin la intervención
humana", en virtud del artículo 15. Esto es especialmente
importante en el ámbito de aplicación de la ley, donde las consecuencias de trazar
perfiles de los individuos son potencialmente más graves. Sin embargo, el
umbral que debe cumplirse antes de desencadenar la aplicabilidad del artículo
15 es bastante alto, ya que requiere la decision de producir "acciones adversas significativas" con el fin de no
basarse únicamente en un tratamiento automatizado, mientras que la legislación
de la UE por lo general prohíbe este tipo de decisiones que producen "efectos legales adversos o afectan de manera considerable"
al individuo. [44]
IV.7. Acciones judiciales y recursos administrativos
45. En los
diferentes contextos de la idoneidad de una decisión de adecuación (por ejemplo
Safe Harbor), el TJUE ha encontrado [45] que la falta de tutela judicial
efectiva cuando se transfieren datos personales a un tercer país apunta a la
esencia del artículo 47 de la Carta, que proporciona el derecho a la tutela
judicial efectiva. En ese contexto, el TJUE consideró que "la legislación no prevé mecanismo alguno para que un individuo pueda
buscar soluciones legales con el fin de tener acceso a los datos personales que
le conciernen, o para obtener la rectificación o cancelación de estos datos, no
respeta la esencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
consagrada en el artículo 47 de la Carta" y que "el primer párrafo del artículo 47 de la Carta requiere que toda persona
cuyos derechos y libertades, garantizados por la legislación de la Unión
Europea, sean violados, tenga el derecho a un recurso efectivo ante un tribunal
en cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho artículo".
[46]
46.
El artículo 19 (1) y (2) del Acuerdo, exige que las Partes que faciliten en
su ordenamiento jurídico aplicable la posibilidad de que sus ciudadanos puedan
solicitar la revisión judicial de la denegación del acceso o modificación de sus
registros de información o su divulgación ilegal intencional. Mientras que el
artículo 19 (1) y (2) prevé la posibilidad de que a los ciudadanos de la UE se
provea de los recursos legales en relación con algunas de las disposiciones
sustantivas del Acuerdo, los individuos que no son ciudadanos de la UE deberían
estar protegidos de otra manera por la Carta (por ejemplo, en situación de
asilo o los extranjeros residentes en la UE) dado que no se deduce una base en
estos dos párrafos para disponer de la posibilidad de emprender acciones
legales para tener acceso a los datos personales relativos a ellos o para
obtener la rectificación. Además, ni los ciudadanos, ni los individuos que no
son ciudadanos de la Unión Europea tienen ninguna posibilidad de ejercer
acciones legales para obtener el borrado de sus datos. El artículo 19 (3)
establece que estas limitaciones son "sin perjuicio de cualquier otra
revisión judicial, con respecto al tratamiento de información personal del
individuo, bajo la Ley del Estado en que se solicite la medida".
El EDPS no está en condiciones de evaluar plenamente en el presente dictamen
preliminar la efectividad de los recursos legales alternativos que pueden
establecerse en la legislación sectorial, sobre todo en los EE.UU., como a
nivel de Estado, y en qué medida podían ofrecer un remedio orgánico e integral
de todas las personas afectadas. Por lo tanto, tiene serias preocupaciones
sobre el cumplimiento del artículo 19 de la Carta. En cuanto a la naturaleza
efectiva de los recursos legales, lo cual es también un requisito del artículo
47 de la Carta, debe ser evaluado después de que las disposiciones del Acuerdo
se implementen en el derecho interno de los EE.UU. [47]
47. Con
respecto a la reparación administrativa, el EDPS observa que el artículo 18 se
refiere a la reparación administrativa proporcionada por la autoridad
competente, tal como se define en el artículo 2 del Acuerdo, y no por una
autoridad de supervisión. El artículo 18 (1) establece que este tipo de
reparación administrativa estará disponible para la presunta infracción de los
derechos de acceso, rectificación y cancelación. El TJUE ha hecho hincapié en
que es esencial que los individuos sean capaces de presentar quejas ante las
autoridades independientes de supervisión [48] y buscar, por lo tanto, el
recurso administrativo. El EDPS interpreta en la disposición referente a la
supervisión efectiva (artículo 21) y en la disposición relativa a la reparación
administrativa (artículo 18), que no se restrinja la posibilidad de un
individuo a presentar una queja ante la autoridad de vigilancia, en relación
con las infracciones de los artículos 16 y 17 del Acuerdo (derechos de acceso,
rectificación y cancelación).
IV.8. Supervisión eficaz
48. El EDPS
acoge con satisfacción las disposiciones sobre la rendición de cuentas en el artículo 14, como se ha mencionado en el
párrafo 19 de las presentes conclusiones. Sin embargo, estas disposiciones
deben completarse con una supervisión externa independiente.
49. A
este respecto, el EDPS recuerda que el artículo 8 (3) de la Carta establece que
el respeto de las normas sobre protección de datos tiene que ser supervisado
por una autoridad independiente, [49] lo que significa, según el TJUE, una
autoridad capaz de tomar decisiones con independencia de cualquier influencia
externa directa o indirecta. Una autoridad de supervisión, no sólo debe ser
independiente de las partes que supervisa, sino que además no debe formar parte
del gobierno, ya que el propio gobierno puede ser un parte interesada. [50]
50. El EDPS
recibe con agrado el requisito establecido en el artículo 21 (1) (a) de que las
autoridades de supervisión deban "ejercer funciones de supervisión
independientes y empoderadas". Sin embargo, también a la luz
del debate actual en cuanto a los poderes efectivos para hacer valer la
protección de datos y la ley de privacidad de algunas de las autoridades de
supervisión de los Estados Unidos [51] enumeradas en el artículo 21 (3),
consideramos necesario que, una declaración explicativa bilateral respecto al
Acuerdo, sea firmada por las partes para indicar de manera concreta:
- Las autoridades de control que tienen competencia en esta materia y el mecanismo para que las Partes se informen mutuamente acerca de los cambios futuros;
- Los poderes efectivos que pueden ejercer;
- La identidad y las coordenadas del punto de contacto, que ayudarán a la identificación del órgano de control competente (véase el artículo 22 (2)). [52]
IV.9. Revisión conjunta y la suspensión
51. El EDPS
recibe con agrado el artículo 23 sobre la revisión conjunta del Acuerdo. El artículo
23 (3) evita que la "duplicación" de los exámenes conjuntos, pueda
tener un impacto en las revisiones conjuntas ya previstas en los acuerdos
existentes: sin embargo, se recomienda a la Comisión de la UE que aclare cómo
esto puede tener un impacto en la aplicación de los acuerdos específicos tales
como las relacionadas con el intercambio de datos de pasajeros [53] [54] o de registros
financieros.
52. El EDPS
también acoge con satisfacción el hecho de que el artículo 26 permita la
suspensión del Acuerdo en caso de incumplimiento de sus disposiciones. Para
este efecto, el EDPS destaca el papel primordial de la supervisión
independiente en la aplicación del Acuerdo a fin de que las infracciones sean
identificadas.
V. Conclusiones
53. El EDPS
acoge con satisfacción la intención de establecer un instrumento jurídicamente
vinculante que tiene por objeto garantizar un alto nivel de protección de datos,
para los datos personales transferidos entre la UE y los EE.UU. con el fin de
prevenir, investigar, detectar o perseguir delitos, incluido el terrorismo.
54. La
mayor parte de las disposiciones sustantivas del Acuerdo se espera se
correspondan total o parcialmente con las garantías esenciales del derecho a la
protección de datos personales en la UE (como los derechos del titular de los
datos, la supervisión independiente y el derecho a la tutela judicial efectiva).
55.
Aunque el Acuerdo no constituye técnicamente una decisión de adecuación, se
crea una presunción general de cumplimiento para las transferencias sobre una
base jurídica específica, en el marco del Acuerdo. Por lo tanto, es crucial
para asegurar que esta "presunción" se refuerza con todas las
garantías necesarias en el texto del Acuerdo, para evitar cualquier violación
de la Carta, en particular de los artículos 7, 8 y 47.
56. Hay
tres mejoras esenciales que el EDPS recomienda incrporar al texto para
garantizar el cumplimiento de la Carta y el artículo 16 del TFUE:
- 1) la aclaración de que todas las garantías se aplican a todas las personas, no sólo a los nacionales de la UE;
- 2) velar para que las disposiciones de tutela judicial sean eficaces en el sentido de la Carta;
- 3) la aclaración de que las transferencias de grandes volúmenes de datos sensibles no están autorizadas.
57. Por
otra parte, con el propósito de obtener seguridad jurídica, el EDPS recomienda
que las siguientes mejoras o aclaraciones sean introducidas en el texto del
Acuerdo o, en declaraciones explicativas que se adjunte al Acuerdo, o en la
fase de ejecución del Acuerdo, como se detalla dentro de estas conclusiones:
1) que el artículo 5 (3),
debe interpretarse como que respeta el papel de los supervisores, de manera que
sea compatible con el artículo 8 (3) de la Carta;
2) que las bases jurídicas
específicas para las transferencias (Artículo 5 (1)) deben cumplir plenamente
con las garantías previstas en el Acuerdo y que, en el caso de disposiciones
contradictorias entre una base jurídica específica y el Acuerdo, prevalecerá
este último;
3) que en el caso de falta
de protección para los datos transferidos a las autoridades a nivel de Estado,
las medidas pertinentes en virtud del artículo 14 (2) incluirán, en su caso,
las relativas a los datos que ya se hayan compartido;
4) que las definiciones de
las operaciones de tratamiento e información personal (artículo 2) se alinean
para estar de acuerdo con su comprensión bien establecida en virtud de la legislación
de la Unión Europea; en caso de que las Partes no se alinearán totalmente con estas
definiciones, debe hacerse una aclaración en los documentos explicativos que
acompañan el Acuerdo, indicando que la aplicación de ambos conceptos no
diferirá en sustancia de lo que se entiende en la legislación de la UE;
5) que presenta una lista
indicativa de las "condiciones específicas", para que los datos se
transfieran de forma masiva (artículo 7 (3)) que podría incluirse en la
declaración explicativa;
6) que las Partes tienen la
intención de aplicar las disposiciones relativas a las notificaciones de
violación de información (artículo 10), a fin de limitar lo más posible la omisión
de las notificaciones, por un lado, y para evitar retrasos excesivos de las
mismas;
7) que la disposición sobre
retención de datos en el artículo 12 (1) se complementa con la especificación
"para los fines específicos para los cuales fueron
transferidos", a la luz del principio de limitación de finalidad invocado por las partes en el
Acuerdo;
8) que las Partes del
Acuerdo posibiliten incrementar sus esfuerzos para asegurar que las
restricciones al ejercicio del derecho de acceso se limitan a lo indispensable
para preservar los intereses públicos enumerados y para reforzar la obligación
de transparencia;
9) que una declaración
explicativa detallada del Acuerdo enumere específicamente (artículo 21):
- las autoridades de control que tienen competencia en esta materia y el mecanismo por el que las Partes se informan mutuamente acerca de los cambios futuros;
- los poderes efectivos que pueden ejercer;
- la identidad y las coordenadas del punto de contacto, que ayudarán a la identificación del órgano de control competente (véase el artículo 22 (2)).
58. Por
último, el EDPS recuerda la necesidad de que cualquier interpretación,
aplicación y medida de aplicación del Acuerdo se debe hacer, en el caso de
falta de claridad y aparente conflicto de intereses, de una manera compatible
con los principios constitucionales de la UE, en particular en relación al
artículo 16 TFUE y a los artículos 7 y 8 de la Carta, independientemente de las
mejoras que se incorporen siguiendo las recomendaciones de este dictamen.
Hecho en Bruselas, el 12 de
febrero del año 2016
(Firmado)
Giovanni BUTTARELLI
Supervisor Europeo de
Protección de Datos
4. ANOTACIONES Y
REFERENCIAS
1 See MEMO 10/1661 of the European Commission, published
on 3 December 2010, available here: http://europa.eu/rapid/press-release_IP-10-1661_en.htm.
2 See MEMO 11/203 of the European Commission, published
on 29 March 2011, available here: http://europa.eu/rapid/press-release_MEMO-11-203_en.htm.
3 See Press release 14-668 of the Office of the Attorney General, published on 25 June 2014, available here: http://www.justice.gov/opa/pr/attorney-general-holder-pledges-support-legislation-provide-eu-citizens-judicial-redress.
3 See Press release 14-668 of the Office of the Attorney General, published on 25 June 2014, available here: http://www.justice.gov/opa/pr/attorney-general-holder-pledges-support-legislation-provide-eu-citizens-judicial-redress.
4 See MEMO 15/5612 of the European Commission,
published on 8 September 2015, available here: http://europa.eu/rapid/press-release_MEMO-15-5612_en.htm.
5 Text available here: http://ec.europa.eu/justice/data-protection/files/dp-umbrella-agreement_en.pdf.
6 See Case-181/73, R. & V. Haegeman v. Belgian
State, ECLI:EU:C:1974:41, at 5 (in the "Grounds" section).
7 Case C-308/06, Intertanko and Others,
ECLI:EU:C:2008:312, at 42.
8 Joined cases C-402/05 P and C-415/05 P, Kadi v.
Council, ECLI:EU:C:2008:461, at 285.
9 To this effect, see the relevant provisions:
·
for
the area of the common single market: Articles 25 and 26 of Directive 95/46/EC;
·
for
the law enforcement area, regarding only data processed as a result of a
cross-border transfer: Article 13 of the Council Framework Decision
2008/977/JHA on the protection of personal data processed in the framework of
police and judicial cooperation in criminal matters OJ L 350/60;
·
for
transfers of data from Europol to third countries: Article 23(6)(b) of the
Council Decision 2009/371/JHA of 6 April 2009 establishing the European Police
Office, OJ L 121/37;
·
for
transfers of data by EU institutions and bodies: Article 9 of Regulation
45/2001.
There is no available overview of national data
protection laws in the area of law enforcement. In addition, see the Study for
the LIBE Committee, "A Comparison between US and EU Data Protection
Legislation for Law Enforcement" (Author: F. Boehm), PE 536.459,
published in September 2015 (hereinafter "Boehm study"), p. 30 to 35.
10 Proposal for a Regulation of the European Parliament
and of the Council on the protection of individuals with regard to the
processing of personal data and on the free movement of such data (General Data
Protection Regulation) COM(2012)11 [first reading] (hereinafter ''proposed
GDPR'').
11 The Proposal for a Directive of the European
Parliament and of the Council on the protection of individuals with regard to
the processing of personal data by competent authorities for the purposes of
prevention, investigation, detection or prosecution of criminal offences or the
execution of criminal penalties, and the free movement of such data COM(2012)10
[first reading] (hereinafter ''proposed Data Protection Directive in criminal
matters'').
12 Case C-362/14, Schrems, ECLI:EU:C:2015:650
(hereinafter "Schrems").
13 See
Schrems at 38, 40, 47, 53, 54, 58, 64, 66, 72, 91, 94, 95.
14 More precisely, the Court of Justice recently
affirmed that the requirements for ensuring lawful international transfers of
personal data enshrined in secondary EU legislation, in particular the
possibility of the Commission to adopt adequacy decisions for the purpose to
"protect the private lives and basic freedoms of individuals"
[Article 25(6) of Directive 95/46], stem from Article 8(1) of the Charter of
Fundamental Rights of the EU (the Charter) and the obligation expressly
enshrined therein "to protect personal data". In this regard see Schrems
at 72: "Thus, Article 25(6) of Directive 95/46 (n. – conditions
for the European Commission to find that a third country has an adequate level
of protection) implements the express obligation laid down in Article 8(1)
of the Charter to protect personal data and, as the Advocate General has
observed in point 139 of his Opinion, is intended to ensure that the high level
of that protection continues where personal data is transferred to a third
country". In addition, the Court requires that ensuring an
"adequate level of protection" must be understood as "requiring
the third country in fact to ensure, by reason of its domestic law or its
international commitments, a level of protection that is essentially equivalent
to that guaranteed within the European Union by virtue of Directive 95/46 read
in the light of the Charter" [Schrems, at 73].The
condition of the existence of an essentially equivalent level of protection is
foreseen both in the forthcoming General Data Protection Regulation [Recital 81
of the Preamble] and the Data Protection Directive in criminal matters [Recital
47 of the Preamble].
15 Council Framework Decision 2008/977/JHA on the
protection of personal data processed in the framework of police and judicial
cooperation in criminal matters OJ L 350/60.
16 Regulation (EC) No 45/2001 of the European Parliament
and of the Council of 18 December 2000 on the protection of individuals with
regard to the processing of personal data by the Community institutions and
bodies and on the free movement of such data.
17 Article 54 of the Council Decision 2007/533/JHA of 12
June 2007 on the establishment, operation and use of the second generation
Schengen Information System II, OJ L 205/63.
18 Article 31 of Regulation 767/2008/EC of 9 July 2008
concerning the Visa Information System (VIS) and the exchange of data between
Member States on short-stay visas, OJ L 218/60.
19 Article 23(6)(b) of the Council Decision
2009/371/JHA.
20 See, for instance, the Agreement between the United
States of America and the European Union on the use and transfer of passenger
name records to the United States Department of Homeland Security, OJ L 215/5;
Council Decision 2009/820/CFSP of 23 October 2009 on the conclusion on behalf
of the European Union of the Agreement on extradition between the European Union
and the United States of America and the Agreement on mutual legal assistance
between the European Union and the United States of America, OJ L 291/40; see
also different Mutual Legal Assistance Treaties between Member States and third
countries.
21 Convention for the Protection of Individuals with
regard to Automatic Processing of Personal Data, Strasbourg, 28 January 1981,
ETS 108.
22 Recital 10 of Directive 95/46/EC and Recital 10 of
the Council Framework Decision 2008/977/JHA expressly foresee that, in general,
the legal regime for data protection created under each of the two legal acts
"must (...) seek to ensure a high level of protection".
23 See, for instance, Joined cases C-293/12 and
C-594/12, Digital Rights Ireland (C-293/12) and Seitlinger (C-594/12),
ECLI:EU:C:2014:238 (hereinafter "DRI"), at 67 and Schrems,
at 39 and 72.
24 "In consideration of this Agreement and its
implementation, DHS shall be deemed to provide, within the meaning of relevant
EU data protection law, an adequate level of protection for PNR processing and
use. In this respect, carriers which have provided PNR to DHS in compliance
with this Agreement shall be deemed to have complied with applicable legal
requirements in the EU related to the transfer of such data from the EU to the
United States.".
25 The EDPS recalls that the Court of Justice of the EU
underlined in its case-law applying Article 8(1) of the Charter that the term
"adequate level of protection" "must be understood as
requiring the third country in fact to ensure, by reason of its domestic law or
its international commitments, a level of protection of fundamental rights and
freedoms that is essentially equivalent to that guaranteed within the European
Union" (Schrems at 73). The Court further established that
"when examining the level of protection afforded by a third
country", the assessment must refer to "the content of the
applicable rules in that country resulting from its domestic law or
international commitments and the practice designed to ensure compliance with
those rules" (Schrems at 75) and also that it must "take
account of all circumstances surrounding a transfer of personal data to a third
country" (Schrems at 75). Moreover, one of the main reasons of
the CJEU to invalidate the 2000 Safe Harbor decision was that it did not in
fact contain any reasoned finding that the legal system in question “ensures”
an adequate level of protection (Schrems at 96 to 98).
26 See the judgment of the US Supreme Court in Medellin
v Texas 552 US (2008) at 505 and 505 n.2: "What we mean by
self-executing is that the treaty has automatic domestic effect as federal law
upon ratification"; "In sum, while treaties may comprise
international commitments... they are not domestic law unless Congress has
either enacted implementing statutes or the treaty itself conveys an intention
that it be self-executing and is ratified on these terms". See
"International Law and Agreements: Their Effect upon U.S. law",
issued by the Congressional Research Service, February 18, 2015, available on
www.crs.gov.
27 DRI,
at 68.
28 Recital 33 of the Framework Decision reiterates that
it "is an essential component of the protection of personal data
processed within the framework of police and judicial cooperation between the
Member States". See also Case C-518/07, Commission v Germany,
EU:C:2010:125, at 25; Case C-288/12, Commission v Hungary,
EU:C:2014:237, at 48 and Schrems, at 41.
29 Schrems, at 47, which specifically refers to
Article 8(3) of the Charter when establishing the power of supervisory
authorities to check whether transfers are lawful.
30 For a possible indication on the impact of such
transfers, see the Study for the LIBE Committee, "The US legal system
on data protection in the field of law enforcement. Safeguards, rights and
remedies for EU citizens" (Author: F. Bignami), PE 519.215, published
in May 2015 (hereinafter "Bignami study"), p. 6 and 7.
31 Schrems at 93 and 94; See also the Bignami
study, p.6.
32 To this effect, see Bignami study, p.12.
33 Article 8(1) of the Directive 95/46/EC lists "personal
data revealing racial or ethnic origin, political opinions, religious or
philosophical beliefs, trade-union membership, and the processing of data
concerning health or sex life as special categories of personal data".
34 See, for instance, Opinion of the EDPS on the
EU-Canada PNR Agreement, 30.09.2013, at 47; EDPS Opinion on the Communication
from the Commission on the global approach to transfers of Passenger Name
Record (PNR) data to third countries, 19.10.2010, at 26; EDPS Opinion on the
Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council on the
use of Passenger Name Record data for the prevention, detection, investigation
and prosecution of terrorist offences and serious crime, 25.03.2011, at 6; EDPS
Opinion on the EU-Australia PNR Agreement, 15.07.2011, at 26; See also the
Opinion 4/2003 of the Article 29 Data Protection Working Party on the Level of
Protection ensured in the United States for the Transfer of Passengers' Data,
adopted on 23 June 2003, p.7.
35 EDPS Opinion on the Proposal for a Council Decision
on the conclusion of the Agreement between the United States of America and the
European Union on the use and transfer of Passenger Name Records to the United
States Department of Homeland Security, 9.12.2011, at 15 and 16.
36 For comparison, Article 9 of Council of Europe's
Convention 108 allows exceptions to the right to access, including in the law
enforcement area, when they are provided for by law and are necessary in a
democratic society in the interests of "(a) protecting State security,
public safety, the monetary interests of the State or the suppression of
criminal offences; and (b) protecting the data subject or the rights and
freedoms of others".
37 As required, by analogy, in DRI, at 60 to 62.
38 5 U.S.C. §552a(d)(1).
39 See Bignami study in general and Boehm study, p. 53
and 54.
40 5 U.S.C. §552a(d)(5); see also Bignami study, p. 12.
41 5 U.S.C. §552a(j).
42 5 U.S.C. §552a(k).
43
Case C-201/14 Bara v CNAS, ECLI:EU:C:2015:638, at 33.
44 Article 7 of the Council Decision 2008/977/JHA and
Article 19 of the proposed Data Protection Directive in criminal matters.
45 Schrems, at 95.
46 Schrems, at 95.
47 The bill was passed by the Congress on 10 February
2016, but further procedures are needed before it will be considered adopted.
The draft bill has been met with criticism by US observers, who consider that
it provides insufficient legal protection to citizens of the EU and in any case
significantly less protection than the one afforded to US persons under the
Privacy Act 1974. See, in this regard, the Bignami study, p. 13 and the letter
sent by EPIC to US House of Representatives Committee on the Judiciary, 16
September 2015, available here https://epic.org/foia/umbrellaagreement/EPIC-Statement-to-HJC-on-HR1428.pdf.
48 Schrems, at 56 to 58.
49 Case C-614/10, Commission v Austria,
ECLI:EU:C:2012:631, at 36; Case C-288/12, Commission v Hungary, at 47; Schrems,
at 40.
50 Case C-518/07, Commission v Germany, at
18-19, 25 and 30.
51 See Bignami study, p. 34 and Boehm study, p. 54 and
72.
52 Commission v Austria, at 36; Commission v
Hungary; Commission v Germany and Schrems.
53 Council Decision 2012/472/EU of 26 April 2012 on
the conclusion of an Agreement between the European Union and the United States
of America on the processing and transfer of passenger name records to the
United States Department of Homeland Security, OJ L 215.
54 Council Decision 2010/412/EU of 13 July 2010 on the
conclusion of an Agreement between the European Union and the United States of
America on the processing and transfer of Financial Messaging Data from the
European Union to the United States for the purposes of the Terrorist Finance
Tracking Program, OJ L 195.
5. DERECHOS DE AUTOR
Giovanni
BUTTARELLI, en calidad de Supervisor Europeo de Protección de Datos, en Bruselas,
el 12 de febrero del año 2016.
El Supervisor Europeo de Protección de Datos (EDPS – por sus
siglas en inglés) es una institución independiente de la UE, responsable de
conformidad con el artículo 41 (2) del Reglamento 45/2001 “En lo que respecta
al tratamiento de datos personales ... para asegurar que los derechos y libertades fundamentales
de las personas físicas, y en particular su derecho a la intimidad, sean
respetados por las instituciones y órganos comunitarios ", y " ...
para asesorar a las instituciones y los organismos comunitarios, y a los
interesados, en todas las cuestiones relativas al tratamiento de datos
personales”. Fue nombrado en diciembre de 2014, junto con el
supervisor adjunto con instrucciones específicas de ser constructivo y proactivo.
El EDPS público en marzo el año 2015 una estrategia de cinco años que establece
cómo tiene la intención de poner en práctica este mandato, y para rendir
cuentas por ello.
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